REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-O-2005-000021
Se recibió en la Sala actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHÁVEZ actuando en su propio nombre y en su condición de acusado en la causa que se le sigue con el Nº GK01P-P-2003-88; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-2005 mediante la cual prescindió de los escabinos y declaró Constituido el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público, acogiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia de fecha 22-12-2003. En fecha 27-04-2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Jueza Quinta de la Sala Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 01 de Febrero de 2005, la Jueza Séptima del Tribunal en Funciones de Juicio dictó decisión en la que declaró Constituido el Tribunal Unipersonal y procedió a fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa que se sigue ante su Despacho con el Nº GK01-P-2003-88 en contra del acusado FRANCIACO JOSÉ CAMARO CHÁVEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.323.618.
Del contenido del escrito de amparo se desprende que la decisión que se recurre por esta vía extraordinaria de amparo, se emitió acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, el cual ha sido ratificado mediante Sentencias de fechas 16-11-2004 y 14-03-2005.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, el accionante señala lo siguiente:
“…El tribunal toma la decisión de una forma indebida ya que no fui oído, para que el tribunal tomara la decisión además de hacerlo sin mi consentimiento y sin yo solicitarlo pero principalmente sin oírme DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO para tomar la decisión de cambiar el tribunal mixto a unipersonal la juez tenía que oírme y hacerlo a solicitud mía no como ella lo hizo basándose en esa cuestionada jurisprudencia que será vinculante para un caso idéntico pero para todos los casos como lo vienen erradamente aplicando los tribunales penales de este circuito judicial ya esta corte se ha pronunciado al respecto y a (sic) repuesto la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión impugnada en otros casos de compañeros de prisión…” (sic) (Resaltado de esta Sala, mayúsculas y subrayado del accionante).
Sobre la base de lo expuesto, el accionante denuncia la violación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que se violó su derecho a ser oído para tomar la decisión de constituir el Tribunal Unipersonal, aduce además que el alcance del debido proceso contiene un conjunto de garantías entre las que figura el derecho de acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente independiente e imparcial, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Finalmente, solicita a esta alzada en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a través del amparo se anule la decisión dictada el 01 de Febrero de 2005, que en su criterio, viola sus derechos y garantías constitucionales, y que su proceso penal se reponga al estado en que se encontraba para la fecha en la que se dictó la decisión accionada.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir la protección constitucional solicitada, se observa que se recurre por vía extraordinaria de amparo la decisión dictada por un Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en consecuencia funge como presunta agraviante; por lo que, congruente con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (omissis…) (Resaltado de esta Sala).
A esta Sala de la Corte de Apelaciones corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por un Juez de Primera Instancia Penal. En consecuencia, esta Sala se declara competente. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Del examen de las actas del expediente se observa que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada, que declaró constituido el Tribunal Unipersonal al prescindir de los escabinos en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido precisó que, la cuestionada jurisprudencia (sic) ha sido aplicada erradamente (sic) por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal ya que, en otros casos, se ha pronunciado la Corte ordenando la reposición de la causa a estado en que se encontraba.
Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, es menester acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….
…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Sic) (Subrayado de la Sala).
Respecto al contenido de esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; b) cuando esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal ha definido el alcance del concepto de incompetencia en materia de amparo, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto sino en el aspecto constitucional, y ha establecido que obrar fuera de su competencia como requisito para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa, por parte del juzgador, usurpar funciones que, por la Ley, no le han sido conferidas. Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
Así las cosas, se observa que la Jueza Séptima del Tribunal en Funciones de Juicio, cuando dictó la decisión impugnada, lo hizo siguiendo la doctrina que la Sala Constitucional estableció mediante la interpretación de normas constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, relacionado con las dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos penales; de acuerdo a la competencia que le ha sido otorgada por la Carta Magna en su artículo 335, que faculta a la Sala Constitucional para interpretar normas y principios constitucionales; dicha interpretación tiene una finalidad que ha sido establecida por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1880 de fecha 05-08-2002 y que tomó en consideración la motivación de la Sentencia vinculante de fecha 22-12-2003 relacionada con el retardo procesal indebido:
“…El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuido a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas…
…Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su intención (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales… (sic) (Resaltado de esa decisión).
Conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y a tal efecto, es el máximo y último intérprete de la Constitución a los fines de velar por su uniforme interpretación y aplicación. De allí que, en todo caso, el valor de las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22-12-2003 en Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuya doctrina fue acogida por la decisión objeto del presente Amparo Constitucional, estableció con carácter vinculante la obligación del Juez Profesional del Tribunal en funciones de Juicio, de asumir el poder jurisdiccional ante la verificación de la dilación procesal en la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos; en los siguientes términos:
“…a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” Sentc. 3744 de 22-12-2003. (Sic) (Omissis…) (Resaltado de esta decisión, Subrayado de la Sala Constitucional).
En posteriores decisiones, concordante con dicha interpretación, ha reiterado La Sala Constitucional el carácter vinculante de la antes mencionada doctrina, mediante Sentencia de fecha 16-11-2004 con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, ante una solicitud de pronunciamiento respecto del alcance del carácter vinculante de la sentencia No. 3744 dictada por esa Sala el 22 de diciembre de 2003, y estableció la Sala Constitucional:
…El fallo al cual refiere el solicitante fue proferido por la Sala con ocasión a la acción de interpretación constitucional interpuesta por el abogado RAÚL MATHISON B., “relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En dicho fallo, la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:
“Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
…Estima la Sala preciso acotar, que no importa que en un proceso se carezca de contradicción -no ser parte- cuando a través de éste es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no concurrió con éste en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.
…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…
(Sentencia Nº 2598 de 16-11-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera.) (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, ésta estableció:
…Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.
…Por otra parte, en sentencia n° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión n° 2.598 del 16 de noviembre de 2004.
…Siendo así, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe desarrollarse en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud del retardo excesivo en la constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral.... (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Por tanto, no asiste la razón al accionante al señalar que la decisión que objeta es contraria a los principios constitucionales del debido proceso, y que la misma ha cercenado su derecho de ser oído; toda vez que, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, y así se desprende de su contenido, el derecho a la tutela judicial efectiva debe prevalecer ante la indolencia de los ciudadanos escabinos llamados a intervenir en un proceso, quienes sin causa justificada incumplen esa obligación-derecho de participar en la administración de justicia a la que se encuentran sometidas las partes en espera de una respuesta justa y oportuna; respuesta esta que debe garantizar de manera inobjetable el Director del Proceso en manos de quien, y de obligatorio acatamiento, la Jurisprudencia antes mencionada ha colocado las herramientas para tal fin, que en definitiva conlleva al logro de la tan ansiada justicia como fin último del proceso instaurado.
Con relación al señalamiento del accionante al indicar que la Juez del Tribunal de Juicio decidió “basándose en esa cuestionada jurisprudencia… como lo vienen erradamente aplicando los tribunales penales de este circuito judicial…” (sic); semejante aseveración no es cónsona con la finalidad de la interpretación de las normas constitucionales que ordena el artículo 335 de la Carta Magna, toda vez que su finalidad no es la derogatoria del ordenamiento jurídico; por el contrario, asume como último intérprete establecer el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de manera congruente con la propia Constitución atendiendo a la función de unificar su interpretación y aplicación con miras a garantizar la tutela judicial efectiva a la que todo ciudadano tiene derecho y con la finalidad que las disposiciones constitucionales y legales no queden en suspenso indefinido.
Es de destacar, que el debido proceso es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.
En ese sentido, no constituye capricho del Juez Profesional del Tribunal de Juicio, ni significa aplicación indiscriminada y/o errada del criterio vinculante relacionado con las dilaciones procesales; toda vez que el norte de la actuación judicial debe ser ofrecer seguridad jurídica para los justiciables, y dicha garantía se erige con prevalencia cuando se trata de dar solución a la buena marcha de las instituciones para el ejercicio de los derechos fundamentales; por lo que, la doctrina que se derive de las interpretaciones que de las normas y principios constitucionales realice la Sala Constitucional es vinculante porque el Constituyente le otorgó la facultad de establecer –vinculatoriamente- el recto significado de lo legislado, en el entendido que tal vinculación arropa los casos similares al que dio lugar el precedente. Luego, el precedente de lo analizado lo constituye la dilación procesal en la que se encuentran los procesos penales para la celebración del juicio oral y público, y así lo ha establecido la sentencia de fecha 16-11-2004 que reitera el carácter vinculante de la decisión de fecha 22-12-2003 en la que se fundamenta la recurrida.
El derecho a ser juzgado por el Tribunal Mixto integrado por el Juez profesional y dos ciudadanos escabinos, ha sido voluntad del legislador que sea la regla en los casos cuya competencia se le atribuya; la excepción, es decir, el ser juzgado por el Tribunal Unipersonal ante la incomparecencia de los escabinos a dar cumplimiento a su deber de participación en la administración de justicia, ha sido objeto de la interpretación constitucional, que no ha establecido que el Juez profesional debe ab initio prescindir de ellos obviando así el principio general, por el contrario, ha establecido que se prescindirá de ellos cuando la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto cause retardo procesal indebido, este último calificativo -en criterio de esta alzada- obedece a las injustificadas incomparecencias, de donde se infiere que de lo injustificado se deduce lo indebido. Por ello, no se ha vulnerado el numeral 3 del 49 Constitucional, ya que ha sido precisamente dicha norma la que ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional para otorgar al Juez del Tribunal de Juicio el poder de control jurisdiccional del proceso y prescindir de los escabinos cuya incomparecencia injustificada cause retardo procesal indebido, pues resultaría ilusoria la finalidad de un proceso sometido a la indefinida espera de los escabinos para que en algún momento, sin saber cuándo, se logre constituir el Tribunal Mixto, o que sea el justiciable quien elija o no, ser juzgado por el Juez Profesional, ya que al ser su derecho puede o no ejercerlo; pero no le está dado al acusado ordenar el proceso.
Por otra parte, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 19-10-2000 estableció:
"…respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…” (sic) (Omissis…) (Resaltado de esta Sala).
En el caso que ocupa a esta Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito indicado en la jurisprudencia ut supra señalada sobre el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto trae a este proceso una denuncia de violación a un derecho constitucional que no se ha producido, ni se evidencia, en ese sentido, que la Juez Séptima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio se atribuyó funciones que la ley no le confiere, al acatar la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y declarar Constituido el Tribunal Unipersonal y fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el amparo solicitado carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHÁVEZ actuando en su propio nombre y en su condición de acusado en la causa que se le sigue con el Nº GK01P-P-2003-88; contra la decisión dictada por la Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-2005 mediante la cual prescindió de los escabinos y declaró Constituido el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público.
A los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.
Las Juezas,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai
Act. GP01-P-2005-000021
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.