REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 06 de Abril de 2005
194° y 146°

Asunto: GP01-R-2005-000099.

Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se dio cuenta en la Sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de Distribución aleatorio, a quien con tal carácter la suscribe.

Procede la Sala a verificar si se han cumplido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo exigido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto observa:

Primero: Que el mismo fue interpuesto por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, estando, en consecuencia, legitimada para hacerlo.

Segundo: Que, dicho recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, en vista que la decisión recurrida es del día 21 de Febrero de 2005, habiendo sido interpuesto el recurso el día veintiocho (28) de febrero de 2005, es decir dentro del tiempo hábil para ejercerlo, motivo por el cual no es extemporáneo.

Tercero: Que son objeto de impugnación por parte de la recurrente, los siguientes puntos de la decisión dictada el día 21 de febrero de 2005:
1.-Que se acordó MANTENER y RATIFICAR la medida judicial preventiva privativa de libertad en virtud de la solicitud de Revisión de Medida que planteara a los fines de ser resuelta en la audiencia preliminar, y,
2.- Por cuanto la juzgadora a-quo silenció la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y público.

En relación con el primer punto impugnado, es menester señalar que nuestra legislación adjetiva penal establece en el artículo 437 lo siguiente:

Artículo 437. “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fono del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Artículo 264. Examen y revisión. “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Motivo por el cual, al tratarse EL PRIMER PUNTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN, a una decisión irrecurrible, por expreso mandato legal, como lo es la decisión de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de la revisión de medida presentada por la defensa, se declara INADMISIBLE, conforme al citado Artículo 437 literal “c”.

En relación con el segundo punto impugnado, es decir por silenciar la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y público, en el asunto seguido al imputado de auto, JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, se declara la ADMISIBILIDAD del recurso, por cuanto la misma, no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.


DECISION


Por tanto, verificados como han sido los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, el día 21 de Febrero de 2005, en lo referente a la decisión de mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de la revisión de medida presentada por la defensa; SEGUNDO: ADMITE el recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, con el carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO NAVAS TORRES, contra la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, del día 21 de febrero de 2005 en la cual silenció la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y público.

Publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones


El Secretario



Asunto GP01-R-2005-000099.
AGdeN/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.