REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000668
ASUNTO : GP11-P-2005-000668

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. RUIZ THAIS
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADOS: CARLOS XAVIER AREVALO y DANIEL ENRIQUE BRETTO CONQUET
DEFENSORES: ABG. QUINTERO ERNESTINA y DAISY MENDOZA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes 11/04/2005 siendo las 11:30 horas de la mañana y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los acusados: Carlos Arévalo Xavier y Daniel Enrique Bretto quienes se encuentran presentes en esta sala previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ, el alguacil de sala JOSE AURRECOECHEA. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ y las ciudadanas Abogada: DAISY MENDOZA en su carácter de defensora privada del acusado Carlos Arévalo Xavier, y la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Carabobo en su carácter de Defensor del acusado Bretto Daniel Enrique, se encuentra presente el ciudadano DRIVAKIS VILLALOBO HERCULES BERNARDINO en su carácter de víctima, asimismo la ciudadana abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.705 en su carácter de representante de la victima. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha:21/03/2005 inserto a los folios 58 al 66 ambos inclusive quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos Carlos Arévalo Xavier y Daniel Enrique Bretto a quien es identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera de como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos y califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los agravantes de los numerales 12°, 15° y 16° del artículo 77, ambos del Código Penal venezolano en contra de los acusados Carlos Arévalo Xavier y Daniel Enrique Bretto, en perjuicio de “ALMACENES EPA”, S.R.L, representada por el ciudadano HERCULES BERNARDINA DRIVAKIS VILLALOBO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos: Carlos Arévalo Xavier y Daniel Enrique Bretto, por el delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los agravantes de los numerales 12°, 15° y 16° del artículo 77, ambos del Código Penal venezolano así como se declare la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Cautelar que pesa en contra de los referidos ciudadanos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la abogada defensora Daisy Mendoza en su carácter de defensora privada del acusado Carlos Arévalo Xavier quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en la cual califica los hechos en el tipo penal de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código penal el cuya pena no excede de su limite máximo de 3 años de prisión solicito con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y par ello pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste su voluntad y cumpla con lo establecido en la norma como es que admita el hecho que le atribuye, todo esto por tratarse de un acto personalísimo que solo atañe al imputado, igualmente pido a este tribunal que una vez oída la exposición de mi defendido a los fines de decidir sobre mi petición tome en consideración que la pena prevista para el delito imputado en ninguna circunstancia de concurrir alguna circunstancia agravante no excederá de 3 años tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, igualmente se tome en consideración que en el presente caso los bienes objeto del delito fueron recuperados tal como consta en actas y que existe la voluntad de mi defendido de ofrecer una reparación simbólica tal como lo ha manifestado y de someterse a las condiciones que avíen tenga a imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública Ernestina Quintero, defensora del acusado Daniel Enrique Bretto quien expone: oída la exposición hecha por la defensora privada y por tratarse de un mismo asunto esta representación d la defensa comparte el criterio de la misma por lo que se adhiere a lo dicho por ella y solicita a este digno tribunal que una vez oída la declaración de mi representado quien admitirá los hechos en el presente asunto, se le de la Suspensión Condicional del Proceso y se imponga por parte de este Tribunal las condiciones de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a la Sección Tercera y artículos 42 y siguientes Ejusdem, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, e interrogados sobre sus deseos de declarar, los cuales responde; SI y acto seguido se hace salir de la sala al acusado Daniel Enrique Bretto, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano acusado quien se identifica Carlos Arévalo Xavier, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 19/05/1982 de 22, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero de Mercado, hijo de Vilma Arévalo y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.951.913 y residenciado en: el Barrio San Pedro, Calle principal, Casa N° 36 Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone: “Yo admito los hechos le pido disculpa al señor y ofrezco con mi trabajo reparar cualquier daño en el techo de ese almacén, es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano se identifica Daniel Enrique Bretto, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27/07/1960 de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio: trabajo en la Misión Vuelvan Caras en Agricultura, hijo de Aura Conquet y de Oscar Bretto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.008 y residenciado en: Segunda Calle Segresta, Casa N° 10-25 Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “Yo admito los hechos, estoy arrepentido y le pido disculpas al señor, y ofrezco con mi trabajo reparar el daño que le cause en el techo, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima quien expone: “Expreso mi total conformidad para el otorgamiento de la medida que el Tribunal tenga bien a imponer, es todo”. De seguida se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta: “No presento ninguna objeción para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso , es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los imputados, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, donde de acuerdo a la rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tienen domicilio fijo y un oficio definido, no habiendo la víctima presentado ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en contra de los ciudadanos CARLOS AREVALO XAVIER y DANIEL ENRIQUE BRETTO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los agravantes de los numerales 12°, 15° y 16° del artículo 77, ambos del Código Penal venezolano, vigente para el moento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Almacenes EPA, S.R.L. representada por el ciudadano DRIVAKIS VILLALOBO HERCULES BERNARDINO.
SEGUNDO: Suspende Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a favor de los ciudadanos: CARLOS AREVALO XAVIER y DANIEL ENRIQUE BRETTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.951.913 y 7.166.008 respectivamente, quedando obligado a someterse a un Régimen de Prueba por un período de dos (2) años, dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la localidades de Puerto Cabello o Morón, Estado Carabobo; 2) Prohibición de visitar el establecimiento denominado ALMACENES EPA S.R.L ubicado en Calle Urdaneta cruce con Carabobo, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 3) Deben abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Aprender una profesión u oficio dentro de los planes de desarrollo personal y crecimiento económico que tiene establecido el Gobierno Nacional; 5) Prestar servicios comunitarios en los sectores o comunidades donde residen, o en asociaciones educacionales o religiosas; 6) No portar armas de fuego o armas blancas; 7) Prohibición expresa de acercarse a la victima HERCULES BERNARDINO DRIVAKIS VILLALOBO o a la familia de la victima; 8) Obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, debiendo oficiar a esa dependencia, a los fines que designe Delegado de Prueba para que supervise y vigile el cumplimiento de las referidas condiciones. Quedan en conocimiento que a proposición del Ministerio Publico, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estimen que resulten convenientes. Se ordenó librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA BRAVO