REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001144
ASUNTO : GP11-P-2005-001144
Por cuanto en el día de hoy, en el acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ARGENIS ASDRUBAL CALDERON TORRES, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. PEDRO CORNIELES, solicitó ejercer un derecho de palabra, expresando lo siguiente: “Que los hechos que constituyen el objeto de la acusación ocurrieron en la ciudad de Valencia, específicamente en la Parroquia Santa Rosa y que por error se interpuso la acusación ante la jurisdicción de Puerto Cabello es por lo que solicito de conformidad decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la ciudad de Valencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, ABOG. MARIA ELENA CORONEL, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.”; resolviendo el Tribunal dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, debiendo decidir sobre la declinatoria de competencia, para lo cual el Tribunal observa:
PRIMERO: Del Escrito Acusatorio, en el Capitulo III, NARRACION DE LOS HECHOS, se lee: “En fecha 10 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la zona policial N° 9, del Comando Policial de Valencia Centro, Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, mientras realizaban un recorrido por un sector de la Parroquia Santa Rosa, fueron avisados por radio, que en un sector del Barrio El Pajal, cercano al terminal de pasajeros de esa zona, un grupo de vecinos tenían detenido a un sujeto identificado posteriormente como CALDERON TORRES, ARGENIS ASDRUBAL, por presuntamente haber atracado a un menor de edad…”.
SEGUNDO: Establece el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Igualmente el Artículo 67 Ejusdem, establece: “El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”.
Por último, establece el Artículo 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que se considere competente…”.
TERCERO: Al respecto se observa, que la competencia para conocer y decidir sobre la presente acusación, de acuerdo a las pautas legales atributivas de competencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal del lugar donde el delito se haya cometido, y siendo que en el presente caso, se observa que el delito se materializó en un sector de la ciudad de Valencia, el Tribunal competente debe ser un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el cual deberá ejercer el control judicial en el presente asunto.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de su conocimiento y tramitación legal correspondiente. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, a los fines que se proceda a la distribución del presente Asunto. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO