REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003727
ASUNTO : GP11-P-2005-003727
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, habiendo sido decretada la Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“Puerto Cabello, en el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco, siendo la 5:12 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, Abg. José Stalin Rosal Freites, el secretario Abg. Ruwuisela González Rojas y los alguaciles funcionarios Carlin Sánchez, Cristian Veliz, Marín Reyes y Deymer Colmenares a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Presentes la Fiscal 9° Claudia Hernández del Ministerio Público del Estado Carabobo, Los imputados ELVIS JOSE ALVAREZ LUGO, TEODOSIO SIMON ARTEAGA BARRIENTOS, CARLOS ALBERTO COLINA GUEDEZ, OWER HUMBERTO DELGADO LUGO, PEDRO ANTONIO LOPEZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO MORENO HERNANDEZ, ELADIO MANUEL RODRIGUEZ MOTA, JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, RUBEN JOSE SALAZAR VELEZ, WILLIAN GUSTAVO TORRES HIDALGO y ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE asistidos por la Abogada María Elena Coronel adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Buque denominado LOK PRAKASH; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, quien ha sido autor o partícipe del hecho que se les imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico. Se califique la detención como flagrante, no obstante, solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los otros Ciudadanos solicito la Libertad de todos ellos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa, así como de las disposiciones legales aplicables. Dejándose constancia que declararán conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedándose en sala el imputado: ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-12-76-53, de profesión ú oficio obrero, hijo de Pedro Ventura y José María Alastre, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.897, residenciado en tercera calle de Rancho Chico4, Casa N° 48; quien expone: No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora. Seguidamente es retirado y pasa a la sala el Ciudadano quien se identificó como ELVIS JOSE ALVAREZ LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-10-82, de profesión ú oficio T.S.U en mecánica de mantenimiento, hijo de Juan Álvarez y Jovita Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.185.849, residenciado en Barrio San Diego, tercera calle, Calle el Triunfo, Casa S/N Morón Estado Carabobo; quien expone: No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensora. Seguidamente se retira de la sala y hace entrada otro de los ciudadanos quien se identificó como CARLOS EDURDO MORENO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad 7.170.665, de profesión u oficio Mecánico de la empresa Servibuques, hijo de Federico Moreno y Ana Hernández, de 43 años de edad, residenciado en 2da calle, Vía la Toma, Casa N°12, San Esteban Pueblo, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedio la palabra a la defensa. Seguidamente es retirado este Ciudadano y pasa a la sala quien se identifico como: CARLOS ALBERTO COLINA GUEDEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad 11.745.118, de profesión u oficio Obrero de la empresa multiservicio, hijo de Carlos Colina y María Guedez, de 35 años de edad, residenciado Urbanización San Esteban, Vereda 24, Casa N°4, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedió la palabra a la defensa. Seguidamente se retira el ciudadano y pasa a la sala el Ciudadano RUBEN JOSE SALAZARA VELEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad 7.066.7177, de profesión u oficio conductor de la empresa Servibuques, hijo de Rubén Salazar y Aura Velez, de 41 años de edad, residenciado en Urbanización Cumboto 2, Sector 2, Avenida 5, Vereda 14, Casa N°07, de esta Ciudad quien manifestó su deseo de declarar y cedió la palabra a la defensa. Seguidamente pasa a la sala el Ciudadano quien se identificó como: WILLIAMS GUSTAVO TORRES HIDALGO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad 7.154.563, de profesión u oficio obrero de la empresa Servibuques, hijo de Luis Torres y Eudoxia Hidalgo, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización Rancho Grande, Final Calle plaza, cruce con calle 36, Casa N° 36-3, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedió la palabra a la defensa. Seguidamente pasa a la sala el Ciudadano quien se identifico como PEDRO ANTONIO LOPEZ GOMEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad 3.138.462, de profesión u oficio Operador de Gruas de la empresa Servibuques, hijo de Ismael López y Marta Gómez, de 61 años de edad, residenciado Urbanización San Esteban, Casa N°25, calle N°5, Sector 2, Cuarta etapa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedio la palabra a la defensa. Seguidamente pasa a la sala TEODOSIO SIMON ARTEAGA BARRIENTOS, venezolano, Santa Cruz de bucaral, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad 4.730.135, de profesión u oficio Obrero de la empresa Multiservicios P.D, hijo de Teodosio Arteaga y Ana Asunción Barrientos, 57 de años de edad, residenciado en 3ra Calle, Casa N° 36-2, Rancho Chico, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedio la palabra a la defensa. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano OWER HUMBERTO DELGADO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, titular de la cedula de identidad15.949.180, de profesión u oficio Obrero de la empresa Servibuques, hijo Placido Delgado y Belkis Lugo, de 27 años de edad, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Plaza, Casa N° 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedio la palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente pasa a la sala quien se identifico como: JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.780.530, de 64 años de edad, de estado Civil Casado, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, de profesión Obrero de la empresa Servibuques, residenciado en Urbanización Portuario Curta calle, N° 66-40, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó su deseo de no declarar y cedió la palabra a su defensa. Seguidamente pasa a la sala el último de los ciudadanos quien se identificó como: ELADIO MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 7.164.613, natural de Puerto Cabello, profesión u oficio de obrero de la empresa Multiservicios P.D, estado civil Casado de 46 años de edad, hijo de Juan Eladio y Eladia Mota, residenciado en Urbanización los cocos, tercera calle, casa N° 105, Puerto Cabello. Quien manifestó su deseo de no declarar y cedió la palabra a la defensa. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Estoy en total conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en relación a que se le otorgue a ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, medida cautelar sustitutiva de libertad y al resto de los ciudadanos libertad plena. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la presentación de los ciudadanos ELVIS JOSE ALVAREZ LUGO, TEODOSIO SIMON ARTEAGA BARRIENTOS, CARLOS ALBERTO COLINA GUEDEZ, OWER HUMBERTO DELGADO LUGO, PEDRO ANTONIO LOPEZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO MORENO HERNANDEZ, ELADIO MANUEL RODRIGUEZ MOTA, JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, RUBEN JOSE SALAZAR VELEZ, WILLIAN GUSTAVO TORRES HIDALGO, se produce por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, sin que haya quedado acreditada en las actas o en la audiencia celebrada los extremos del tipo penal invocado y menos que las conductas desarrolladas por los referidos ciudadanos encuadre dentro del tipo penal referido.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente ordenar la inmediata libertad, de los referidos ciudadanos. TERCERO: Con respecto al ciudadano ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, se aprecian elementos o circunstancias que pudieran vincularlo, con el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, pero preservando su estado de inocencia, no obstante estar sujeto actualmente a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, impuesta por el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, debemos adecuarnos al principio del hecho o acto que constituye el objeto de la Audiencia y adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: La LIBERTAD PLENA para los ciudadanos ELVIS JOSE ALVAREZ LUGO, TEODOSIO SIMON ARTEAGA BARRIENTOS, CARLOS ALBERTO COLINA GUEDEZ, OWER HUMBERTO DELGADO LUGO, PEDRO ANTONIO LOPEZ GOMEZ, CARLOS EDUARDO MORENO HERNANDEZ, ELADIO MANUEL RODRIGUEZ MOTA, JOSE REMIGIO RODRIGUEZ, RUBEN JOSE SALAZAR VELEZ, WILLIAN GUSTAVO TORRES HIDALGO, y en consecuencia se le restablece la libertad personal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.379.897, conforme a lo establecido en el Artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, por un lapso de seis (6) meses y prohibición expresa de portar armas de fuego y armas blancas.
TERCERO: Se decreta la Detención en flagrancia con respecto al Ciudadano ANGEL RAMON VENTURA ALASTRE y se autoriza al fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio al Comando de Policía del Municipio Puerto Cabello. Con la lectura del acta de la Audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes presentes de esta decisión. Se ofició a la oficina de Alguacilazgo. Quedó notificado el imputado que deberá consignar dos (2) fotos de frente y fotocopia de la Cedula de Identidad. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. YISHELL BONILLA