REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000098
ASUNTO : GP11-S-2003-000098

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSSIE GERARDO GONZALEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.959.672, donde solicita se decrete el Sobreseimiento por cuanto su defendido, por lo que este Tribunal en aras de la celeridad procesal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de las actuaciones que al ciudadano JOSSIE GERARDO GONZALEZ GIL, se le realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 27 de Agosto del 2003, por estar presuntamente incurso en el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 1° en concordancia con el Artículo 415, del Código Penal venezolano recién derogado, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° en concordancia con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del Código Penal citado, establecen los siguientes artículos:
Artículo 108.- Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares.”.
Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayados míos).
TERCERO: Ahora bien el Delito en referencia, de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal venezolano, tiene establecida una pena de Arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418 Ejusdem, siendo normalmente aplicable el término medio por mandato del Artículo 37 Ejusdem. En efecto, se observa que desde el 27 de Agosto del año 2003 a la presente fecha (15 de Abril de 2.005) han transcurrido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo que excede con creces el lapso previsto el Artículo 108, numeral 6° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad con los Artículos 48, numeral 8 y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSSIE GERARDO GONZALEZ GIL por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422, numeral 1° en concordancia con el Artículo 415, del Código Penal venezolano recién derogado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 108, numeral 6° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2005.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

EL SECRETARIO,

ABG. ARNALDO VILLARROEL