REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143
ASUNTO : GP11-P-2005-001143
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de ayer (01-04-2005), en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
"En el día de hoy, Viernes Primero de Abril del año dos mil cinco, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Duman Emiliano Torres, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-1143, seguida al imputado: Jikson Miguel Torres Araujo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Thais Ruiz Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, el imputado de autos Jikson Miguel Torres Araujo, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. debidamente asistido por la ciudadana: Abog. Blanca Salazar Picón, adscrita al Sistema autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que de conformidad con la Ley el Ministerio Público, podrá solicitar orden de aprehensión ante el Tribunal correspondiente y en tal forma señala que en el presente caso se dieron todas las circunstancias previstas en la Ley, señalando así mismo que se daban todas las circunstancias para el peligro de fuga, y que mediante investigaciones practicadas se determinó que el vehículo de un ciudadano quien así lo denunció no aparece así como tampoco su conductor, desconociéndose la ubicación del mismo. Posteriormente se reporta la desaparición de otro container cargado de artefactos eléctricos destinados al Plan Ribas y al Plan Robinson. Determinándose a través de inventario la desaparición de tres (3) containers y a través de investigaciones se determina que el ciudadano hoy imputado siempre se ha negado a comparecer a los fines de la investigación iniciada, siendo que su persona aparece supuestamente involucrada en los hechos. Por lo cual el Ministerio Público, procede a solicitar la aprehensión del mismo. Posteriormente se ubica la mercancía en el Estado Guárico, donde declara un ciudadano de nacionalidad Árabe, que efectivamente esta mercancía fue comprada al señor Jikson Alberto Torres Araujo. Señaló así mismo que este ciudadano tenía firma autorizada para desplazar dichas mercancía al sitio que el dispusiera, por salvoconducto expedido por la Presidencia de la República. Por lo cual esta Representación Fiscal al considerar que existen elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con las agravantes del artículo 77 Ordinales 2,5,6,11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por tratarse de bienes pertenecientes al Estado y solicito de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Jikson Miguel Torres Araujo, quien es: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 05-07-79, de profesión ú oficio: agente aduanal, hijo de: Luis Miguel Torres y Lourdes Marina Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.934.883, residenciado en: Urbanización Poblado de San Diego, Torre 12, Nivel 5, apartamento 12-52, Municipio San Diego Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo despaché los contenedores por amenaza del Señor Giovanny Mavares, él me ubica y me dice que le escaneé una factura, como yo no quise me amenazó y me dijo que él sabía de mi mamá y mi hermana y me las describió. Luego me mandó a sacar unos contenedores y me dijo que si no lo hacía me mataba a mi mamá y a mi hermana. Yo los saqué por miedo. Saqué el primer contenedor y lo pasé el peaje y se lo entregué en el Remanso. Posteriormente me hizo sacar los demás, siempre andaba con tipos raros. Uno de ellos lo llevé hasta Valle de La Pascua. En ningún momento llegué hasta el sitio donde dejaron los contenedores y en ningún momento recibí dinero de ellos. Yo firmaba con mi firma y mi número de cédula ya que sabía que esto se descubriría y yo estaba siendo amenazado. Cuando llegaron las citaciones yo no fui porque el señor Giovanny, me dijo que no fuera, que él tenía contactos y no era necesario que fuera. Nunca he estado preso. Yo estaba trabajando ayudando a mi papá. Colaboré con la PTJ en todo lo que pude. No sabía hasta donde llegaba la mercancía, siempre me dejaban un peaje antes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, oída la exposición de mi defendido, donde relata los hechos, nos podemos dar cuenta que el Ministerio Público, debe investigar al ciudadano Giovanny Mavares, debiendo continuar con la investigación ya que mi representado es inocente de este concierto de delitos que le ha imputado el Ministerio Público, imputaciones estas graves y delicadas ya que como lo dijo mi representado actuó bajo amenazas de otro ciudadano. Por lo cual la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, considero es fuerte, mi defendido es un joven con apenas dos años graduados de bachiller, esperando cupo en la Universidad de Carabobo. Solicitando para el una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Violarlo de su libertad es llevarlo a una escuela de delincuentes. Fundamentando esta solicitud en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIKSON MIGUEL TORRES ARAUJO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como han venido sucediendo los hechos donde aparece involucrado el referido imputado, así como las razones y motivos para solicitar la orden de aprehensión; hechos éstos constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los agravantes del Artículo 77 ordinales 2, 5, 6, 11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción (Calificación Provisional) en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado JIKSON MIGUEL TORRES ARAUJO, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad decretada en contra el imputado JIKSON MIGUEL TORRES ARAUJO, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los agravantes del Artículo 77 ordinales 2, 5, 6, 11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción (Calificación Provisional) en perjuicio del Estado Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
JSRF/mhp.-