REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000129
ASUNTO : GP11-S-2003-000129
Visto el contenido del Oficio N° 08-F25-0280-2005 de fecha 13 de Abril de 2005, donde remiten a este Tribunal el presente asunto seguido en contra del Imputado ORANGEL ALEXANDER GONZALEZ, el cual había sido previamente solicitado por la Defensora Abogada ERNESTINA QUINTERO en su escrito de fecha 15-03-2005, en virtud de haber transcurrido el lapso prudencial fijado para la presentación del acto conclusivo, por lo que solicita se decrete el Archivo Judicial conforme con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
DEL DERECHO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
El artículo 314 Ejusdem dispone:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización”.
En el presente caso se constata que en audiencia especial celebrada en fecha 27 de Octubre de 2004, el suscrito Juez de Control después de oír a las partes, acordó un plazo de Noventa (90) días al Representante de la Vindicta Pública, para que presentara el correspondiente acto conclusivo de la investigación (Folios 44 y 45), evidenciándose que para la presente fecha han transcurrido ciento sesenta y ocho (168) días sin que lo haya hecho, ni ha solicitado prórroga alguna, lo que trae como consecuencia el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por ende la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto, por cuanto el Ministerio Público, durante el plazo concedido en audiencia especial celebrada en fecha 27 de Octubre de 2004, no presentó Acto Conclusivo, esto es, acusación o sobreseimiento, ni constar en las actuaciones que lo haya hecho, como tampoco consta solicitud alguna de prórroga. En consecuencia, se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano ORANGEL ALEXANDER GONZALEZ, en la Audiencia de Presentación de fecha 05 de Septiembre de 2003, y la condición de imputado, destacándose que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hoy se acuerda el cese consiste en: La presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; La prohibición de salir de la localidad de Puerto Cabello, sin autorización expresa del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABG. MARIANA BRAVO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
MARIANA BRAVO.
JSRF/mb.-