REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000676
ASUNTO : GP11-P-2004-000003
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADOS: RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO
VÍCTIMAS: FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNANDEZ, JULIO ARMANDO OBISPO,
DEFENSORA: ABG. CORONEL MARÍA ELENA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy veinte de abril del año dos mil cinco, siendo las 9.00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los imputados RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, quienes se encuentran presentes en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala EMILIANO TORRES. Presentes el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, en su condición de Defensora de los imputados de autos, Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 20/01/2004 inserto a los folios 83 al 91ambos inclusive quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, titulares de la cédula de identidad 14.380.481 y 14.242.866 respectivamente a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de expone: ”ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNANDEZ, JULIO ARMANDO OBISPO, es todo”. Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, ordenando el Juez retirar de la Sala al imputado JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, dejando en la misma al imputado RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/05/1980 de 24, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero soldador, hijo de Luisa Amelia Garcia de Arevalo y Rafael Arevalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.380.481 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 28, casa N° 51-70, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone: “ Soy inocente de los hechos por los cuales me acusan, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la Sala al imputado JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 07/111979, de 25, años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, hijo de Luisa Carmen Josefina de Villegas y Juan Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.866 y residenciado en: Barrio Universitario, calle 27, casa N° 15, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone: “ Soy inocente de los hechos, no tengo nada que ver con ese delito por el que me acusan, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la defensa privada en su oportunidad, así mismo las pruebas promovidas en dicho escrito, asimismo solicito el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, me reservo el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva que recaen sobres mi defendidos otorgada en su oportunidad.”.
Oídas las exposiciones de las partes y en acatamiento a lo dispuesto en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido en el artículo 330 Ejusdem, en presencia de las mismas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal, la Víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, tienen una oportunidad fija para realizar por escritos los actos allí señalados: Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. En el presente caso se observa que la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día Martes 17 de Febrero de 2004 (116); El Abogado defensor CARLOS TORRELLES MENDOZA quedó formalmente notificado en fecha 21 de Enero de 2004, conforme con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no indicar ni señalar domicilio procesal alguno para esa época ( folio 118), y el escrito de descargo a la Acusación Fiscal lo presenta el día Lunes 14 de Junio de 2004 ( folios 268 al 271), de lo que se concluye que el indicado Escrito de Descargo fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, es decir, fuera de la oportunidad legal prevista en la referida norma adjetiva Penal. Así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa en el mismo escrito de descargo, se pasa a decidir de inmediato lo planteado, en virtud de que las nulidades absolutas pueden ser advertidas o alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos: La Defensa solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acta de Audiencia de fecha 16 de Enero del presente año alegando que el Juez de Control le cercenó el derecho de defensa y el debido proceso a su defendido al acordar una prórroga ilegítimamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que éste presentara su Acusación formal. Igualmente ratifica la extemporaneidad de la acusación presentada por la Fiscalía, con fundamento en los mismos argumentos. Pero es el caso que la Audiencia de Presentación de Imputado se celebró el día Sábado 06-12-2003 (folios 14 al 18), Audiencia en la cual se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal. Los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, vencieron el día Lunes 05-01-2004, y el Fiscal solicitó el lapso de prórroga legal el día Miércoles 31-12-2003, dentro de la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ( folio 63), es decir, “por lo menos con cinco (5) días de antelación al vencimiento del mismo.”. La Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud de la prórroga legal se realizó el día Viernes 16-01-2004 (folios 79 al 81), audiencia ésta en la que se acuerda conceder al Ministerio Público lo solicitado por un lapso de quince (15) días, a partir del día Martes 06-01-2004 hasta el día Martes 20-01-2004. Se destaca que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en la última fecha indicada, o sea, el 20-01-2004. Igualmente se destaca que cursa a los folios 66 y 74 Boletas de notificaciones de fechas 08-01-04 y 14-01-04 dirigidas al defensor privado CARLOS TORRELLES MENDOZA (Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal), para la realización de la Audiencia Especial de Prórroga Legal, a realizarse los días Miércoles 14-01-04 y 16-01-04, audiencia a la cual injustificadamente no asistió dicho Defensor, motivando así su inasistencia un obstáculo para el desarrollo del debido proceso y siendo que la Audiencia Especial de Prórroga es fundamentalmente para oír al imputado, es por lo que se dejó constancia de lo siguiente: “… por cuanto el Defensor Privado Dr. CARLOS TORRELLES MENDOZA ha sido formalmente notificado para la Audiencia Especial fijada con ocasión de la Prórroga solicitada por el Ministerio Público y siendo que está próximo a vencerse los 15 días señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Profesional del Derecho no ha hecho acto de presencia al Tribunal, el Tribunal le designa Defensor Público Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, para que lo asista en esta audiencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con el objeto de que sean oídos los imputados de autos. Todo conforme a lo previsto en el artículo 137…” ( sic). Por lo que en atención a estas razones, se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados: RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, por la presunta comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNANDEZ, JULIO ARMANDO OBISPO (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan al Juicio Oral y Público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa en el Escrito de Descargo a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 14-06-2004 (folios 268 al 271), en fundamento a las mismas consideraciones señaladas en el punto previo de esta decisión. Se niega la solicitud hecha por la defensa del cambio de Calificación Jurídica por ser la misma materia a debatir en el juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de los imputados RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, en virtud de no haber cambiado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, observándose a través del Sistema JURIS, el fiel cumplimiento de sus presentaciones. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Ejusdem, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra de los imputados RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.380.481 y 14.848.335 respectivamente, por la presunta comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio de FRANCISCO ALEJO, ERIC FLORES FERNANDEZ, JULIO ARMANDO OBISPO (Calificación provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes presentes. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA BRAVO