REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143
ASUNTO : GP11-P-2005-001143


Visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, por los ciudadanos Abogados LEONARDO TELLECHEA y JOSE JACINTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.785 y 86.026 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado MOHAMMAD ALTAWEEL, , mediante el cual solicitan EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las prevista en el Articulo 256 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-04-05, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado imputado MOHAMMAD ALTAWEEL, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 52 que es un delito contra el Patrimonio Público, de la Ley contra la Corrupción, (Calificación Provisional), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga .
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) Han sido consignados en este escrito recaudos que acreditan que el imputado tiene su residencia fija en Coro, Estado Falcón, oficio definido (comerciante) y por su condición socio económica se aprecia que no tendrían facilidades para abandonar definitivamente el País ni permanecer oculto. 2) No han sido aportados por la Representación Fiscal, ni registros policiales ni antecedentes penales, lo que acredita la buena conducta predelictual del imputado. 3) Las condiciones por las cuales se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, si bien no han variado en cuanto a las circunstancias particulares del caso, estima este Despacho, que por la eventual pena a aplicar, no existe peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la buena conducta predelictual del imputado, ni la circunstancia de obstaculización de la investigación, pudiendo satisfacer en libertad el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la investigación, y el arraigo del imputado a su comunidad, lo cual hace presumir que el mismo no tienen oportunidad alguna de influir u obstaculizar la misma, dada la disposición mostrada al momento de su declaración en la Audiencia de Presentación.

DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado MOHAMMAD ALTAWEEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.297.616, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, en consecuencia se le impone: 3) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Cinco (05) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sean requerido o llamado; 2) La Prohibición de salida de los Estados Carabobo y Falcón, sin la autorización expresa del Tribunal. 3) Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada uno de los Fiadores, tiene un ingreso mensual mínimo de Noventa (90) unidades tributarias y respectivo teléfono y dirección de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
Para la fijación de esta Fianza se toma en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado.
Por lo antes expuesto, se ordena el traslado del imputado a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°1


Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES



La Secretaria,



Abog. MARIANA BRAVO