REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001388
ASUNTO : GP11-P-2005-001388
Celebrada como ha sido en fecha 18 de Marzo de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 20 de Abril del año dos mil cinco, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abg. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abg. Mariana Bravo Vásquez y como alguacil de sala el funcionario: José Aurrecochea, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-001388. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. Miriam Mizrahi Salazar, Fiscal 25° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, la defensora Privada Abg. Daysi Mendoza inscrita en el INPREABOGADO. Presentes así mismo el ciudadano: Jesús Juvenal Sánchez, previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 19-04-05 aproximadamente a las 10:00 a.m., se le incautó 20 envoltorios de presunta droga por otra parte se le efectuó a la presunta droga el peso la cual dio un peso neto que presento la presunta droga fue de 4.6 gramos y asimismo la prueba de narcotest arrojo resultados positivos para sales y bases de COCAINA y considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, asimismo solicito se traslade y constituya al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Puerto Cabello, a los fines de dejar constancia de las características de la presunta droga, y ase sirva acordar la practica de la prueba anticipada pertinente. Considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante se autorice la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple del acta que se está levantando en este momento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Jesus Juvenal Sanchez, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1967, hijo de: Juvenal Querales y Eva Margarita Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.252.986, residenciado en: Colinas de Santa Cruz, tercera Calle, Parte Alta Cerro, Casa S/N, Puerto Cabello. Estado Carabobo, a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ Yo compre 5.000 y me dieron 10.000 porque yo siempre les compro y en ese momento es mentira lo que dice hay que son 20 ni que yo vendiera eso, yo no vendo eso, yo soy un poco tapado, la compro escondida de mi mama porque ella dice que yo soy el único echado a perder y es verdad porque yo soy el único mis hermanos no. Es todos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputados quien manifiesta: Oída la exposición del Ministerio Público así solicito a este tribunal se sirva a desestimar la solicitud del Ministerio Público por cuanto nos encontramos ante una persona enferma en estado de peligro que requiere de un tratamiento especia según lo 75 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas al, por esta razón basado en derecho es por lo que solicito en consideración a mi defendido, se practique los exámenes establecidos en el artículo 114 de la referida ley, de considerar el tribunal se ordene la continuación de la investigación se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así menciono se tome en consideración que en cuanto a mi defendido no existe peligro de fuga y anexo constancia de residencia solicito tome en consideración que la pena máxima de este delito imputado no excede en su limite máximo de 10 años por lo tanto queda desvirtuado el peligro de fuga, es todo”. Solicito de conformidad con el artículo 132 del COPP hacerle unas preguntas al imputado: el Tribunal acuerda ¿aparte de CRACK usted consume otro tipo de droga, R: monte, ¿ que tipo de monte? MARIHUANA. ¿cada cuanto tiempo consume? R: siempre. ¿Como la compra? R: yo trabajo, soy albañil y ¿cuanto gana? R: yo gano por día de mil a tres mil. ¿Donde vive Carla? En la segunda calle Santa Cruz en una casa verde azul con una reja blanca. ¿ usted se le recogió la muestra de orina? R: si a mi me la hicieron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa reitero mis solicitud a que mi defendido sea sometido a un tratamiento en un sitio adecuado y que se le conceda una medida acautelar. De seguidas se interviene la representación fiscal quien se opone a la practica de los exámenes solicitados por la defensa de conformidad con el artículo 114 por cuanto hasta que no se obtenga los resultados del examen de orina no sean practicados, me opongo. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que la Imputado presente registros policiales ni antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero por las circunstancias particulares del caso, referidas a la porción o cantidad de la presunta droga incautada, la declaración del imputado donde expresa ser un consumidor de droga, el cual requiere tratamiento médico especializado, a fin de lograr su reincorporación o reinserción social, y por estimarse que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar, ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Jesús Juvenal Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.252.986; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° esto es, Presentación cada diez (10) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; y ordinal 4°, a saber, Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del Ciudadano Jesús Juvenal Sánchez, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la prueba anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que la ciudadana Fiscal informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. CUARTO: Se acuerda la realización de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos forense, toxicológicos al Ciudadano Jesus Juvenal Sanchez, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por la representante del Ministerio Publico, ordenándose su expedición por secretaria. Con la lectura del acta de la audiencia, quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el Oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA BRAVO