REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302
ASUNTO : GP11-P-2005-003302
Por cuanto el Escrito que antecede, de fecha 18-11-2005, presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, mediante el cual solicita se decrete para el ciudadano imputado RAMESH CHOVATIA una Medida menos gravosa a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el transcurso de la investigación han surgido nuevos elementos de convicción contra otros ciudadanos, que podría exonerar de responsabilidad penal al referido ciudadano; y siendo que el día 21-11-2005, no dio despacho este Tribunal es por lo que se resuelve sobre la misma el día de hoy, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 06-10-05, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado RAMESH RANCHOD CHOVATIA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Calificación Provisional), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga por la eventual pena a aplicar.
SEGUNDO: Indica la Representación Fiscal, que por cuanto en el transcurso de la investigación han surgido nuevos elementos de convicción contra otros ciudadanos, que podría exonerar de responsabilidad penal al referido imputado, y a los fines de no vulnerarles sus derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a ser juzgado en libertad, solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado.
TERCERO: Ahora bien, corresponde al Tribunal realizar un minucioso y preciso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso, de donde se observa: 1) No consta en las actas de investigación que la representación fiscal haya indicado que el referido imputado tenga registros policiales o antecedentes penales, lo que acredita la buena conducta predelictual del mismo. 2) Las condiciones por las cuales se les decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, han variado en cuanto a las motivaciones y los elementos concurrentes para su procedencia, en virtud que ahora existe un presupuesto válido para el titular de la acción penal que ratifica el estado de inocencia a favor del imputado, ya que a pesar de estarle vedado al Juez de Control, el análisis y valoración de prueba alguna, no es menos cierto ni válido, que si el Fiscal del Ministerio Público, solicita una medida menos gravosa, tal circunstancia de hecho debe ser ponderada por el Juzgador, a los fines de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 3) Ante esta situación no aprecia este Juzgador que exista el peligro de fuga ni el riesgo de obstaculización de la investigación, la cual se encuentra en manos de los órganos competentes, lo cual hace presumir que los mismos no tiene oportunidad alguna de influir u obstaculizar la investigación ni el proceso.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, las cuales han quedado en principio, desvirtuadas por la situación planteada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado RAMESH RANCHOD CHOVATIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.742.184; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 8, en consecuencia se le impone: 3) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sea requerido o llamado; 4). Prohibición expresa de salida del País, sin autorización del Tribunal. 8) Prestación de una Fianza entendida como caución económica, la cual deberá ser presentada por personas de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de trabajo con dirección y teléfonos verificables, y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de Puerto Cabello; caución que se fija en el equivalente de Noventa (90) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores. Dicha medida se hará efectiva una vez que se acredite suficientemente y se verifique por el Tribunal las condiciones establecidas. Se librará la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez que se haga efectiva la Fianza. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo, con la Boleta de Notificación del imputado. Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. YISHELL BONILLA