REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001121
ASUNTO : GP11-P-2005-001121
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 22-04-2005, por la Fiscal 9na del Ministerio Público, ABG. THAIS RUIZ ROJAS, actuando como titular de la acción penal, mediante el cual solicita la CONVERSION de la medida de coerción que pesa sobre el imputado JEAN PIERO TIL RODRIGUEZ, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22-03-05, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado imputado JEAN PIERO TIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1°, 278 y 408 en concordancia con el segundo aparte del 80, todos del Código Penal (Calificación Provisional); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga .
SEGUNDO: Con respecto a la normativa procesal aplicable al presente asunto, se observa:
El único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter restrictivo de Presión Provisional en los siguientes términos:
“... la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
El artículo 250 Ejusdem, dispone:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (Subrayado del Juez).
De lo antes señalado se interpreta que el proceso continúa pero con el imputado en libertad, cuando se dan las circunstancias señaladas en la norma. En el presente asunto fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN PIERO TIL RODRIGUEZ, en fecha 22-03-04, significando que para el día de hoy: 25-07-04, ha transcurrido un lapso de Treinta y Cuatro (34) días, sin que el Fiscal haya solicitado prórroga alguna, de lo que se infiere que transcurrió el lapso de Ley, es decir, los treinta (30) días, para la presentación de la Acusación Fiscal, surgiendo como consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado imputado.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEAN PIERO TIL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.884, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
PRIMERO: Presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o ante el Tribunal las veces que sea requerido.
SEGUNDO: La prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal.
TERCERO: La Prohibición expresa de portar armas blancas o Armas de Fuego.
Por lo antes expuesto, se ordena librar Boleta de Excarcelación del Imputado con expresa indicación que debe comparecer ante este Tribunal, para imponerlo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°1
Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. MARIANA BRAVO