REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001291
ASUNTO : GP11-P-2005-001291
Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibido en fecha 14-04-2004, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada ELMIS ROSMERY VIERA LARA, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano ANIBAL COROMOTO DELPINO GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Otros Fraudes) en perjuicio de la ciudadana CONSUELO ANGELICA DUQUE NOGUERA, hecho ocurrido en fecha 05-04-1.999; visto igualmente el escrito del ciudadano ANIBAL COROMOTO DELPINO GONZALEZ, donde solicita al Tribunal se pronuncie con relación al escrito fiscal, se giren las instrucciones para que el mismo sea excluido del sistema computarizado SIPOL, y se le designe Correo Especial; por lo que este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha 05 de Abril de 1.999, habiendo transcurrido hasta la fecha 14 de Abril de 2005, un lapso de SEIS (06) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, y siendo que el delito de Otros Fraudes (ESTAFA), previsto en el Artículo 465 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, tiene establecido una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ejusdem, una pena de Tres (3) años de prisión, estableciendo el ordinal 5° del Artículo 108 Ibidem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpetración del mismo, habiendo transcurrido en este caso, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, por lo que concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANIBAL COROMOTO DELPINO GONZALEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANIBAL COROMOTO DELPINO GONZALEZ, quien es venezolano, de 42 años de edad (para el momento de los hechos), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.152.703, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Edificio Las Flores, Piso 5, Apto 05-02, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifiquese al Solicitante a cuyo favor se decretó el Sobreseimiento, que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará librar el Oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quedando designado como Correo Especial el ciudadano solicitante.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005.-
El Juez de Control N° 01,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABG. MARIANA BRAVO