REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 25-04-2004, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado FELIPE VILORIA PINEDA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto todavía no se ha recibido información del Internado Judicial Carabobo, sobre la negativa de los traslados del Imputado FELIPE VILORIA PINEDA, que generaron los diferimientos de la Audiencia Preliminar, en los términos indiciados en el auto del Tribunal de fecha 28-03-2.005, y siendo que se requiere determinar las causas o motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el mencionado traslado, las cuales han sido requeridas por este Despacho, y son determinantes para resolver la solicitud de la Defensa, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RESUELVE requerir nuevamente con carácter de urgencia la información solicitada a los fines de resolver la solicitud de la Abogada MARIA ELENA CORONEL, en su carácter de Defensora del imputado FELIPE VILORIA PINEDA, ordenándose, por razones de necesidad y urgencia, que en este mismo momento se haga llamada telefónica desde el Número Telefónico 0242-3618240 de la Coordinación de los Jueces hasta el Número Telefónico 0241.8943151 del Internado Judicial Carabobo, requiriendo del Director del Internado Judicial Carabobo, la respuesta inmediata al Oficio que en el día de hoy se ratifica por escrito y una vez que conste tal información se resolverá sobre la misma. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, con expresa invocación de los Artículos 136, único aparte Constitucional y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase
Visto igualmente el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 25-04-2005, por la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente recae sobre su defendido y en su defecto se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Junio de 2004, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde le fué decretada por este Tribunal, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara VICTOR JOSE HERRERA LARA, con fundamento en los Artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia, y una presunción razonable de peligro de fuga.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) El presunto delito imputado, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede de tres años en su limite máximo, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en fundamento a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. (Artículo 251 Ejusdem). 3) Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, para decretar la Medida Privativa de Libertad, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterables las circunstancias que motivaron la decisión.
Circunstancias éstas suficientes para estimar que el Imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada en fecha 04 de Junio de 2004.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado MAICOLY RAFAEL RUJANO BERRIOS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO