REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000379
ASUNTO : GP11-P-2005-000379


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy veintisiete de abril del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al imputado YOELTY WLADIMIR ZERGA LEAL, quien se encuentra presente en esta Sala previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO y como Alguacil de Sala EMILIANO TORRES. Presentes la ciudadana Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ , el ciudadano Juan Gabriel González Reyes titular de la cédula de identidad N°: V- 16.800.623 y la ciudadana Abogada Privada DAISY MENDOZA, en su condición de Defensora del imputado de autos, Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien manifiesta: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 08/03/2005 inserto a los folios 32 al 39 ambos inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano YOELTY WLADIMIR ZERGA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 18.562.622 a quien identificó plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y ciudadano Juez que por cuanto me fue presentado después de haber consignado el acto conclusivo ante este Tribunal un escrito por parte de la victima ciudadano Juan Gonzáles Reyes que consigno en original contentivo de un (1) folio útil el cual manifiesta a esta representación fiscal de que el sujeto que portaba el arma de fuego y que lo despojó de su moto, huyó del lugar y que él mismo fue la persona que accionó en su contra, es por lo que solicito ciudadano juez me autorice a hacer una ampliación de la acusación en los siguientes términos: en esta audiencia califica los hechos adecuándolos al tipo penal de: “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Gonzáles Reyes; y con relación al delito “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, esta representación fiscal no ratifica esta imputación en este acto, en virtud de lo manifestado por la víctima en su escrito, donde ha mantenido que el arma de fuego era portada por el sujeto que huyó del lugar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano Juan Gabriel González Reyes titular de la cédula de identidad N°: V- 16.800.623, quien manifiesta: “Ese día el sujeto que me quitó mi moto y que me apunto con el arma de fuego para llevársela nunca fue detenido, yo lo he visto en varias oportunidades y el muchacho que esta aquí (señalo al imputado) en ningún momento me agredió el arma siempre la tuvo el otro quien al escapar se le cayó al piso, de donde la recogió la policía recuperando inmediatamente mi moto, es todo”. Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOELTY WLADIMIR ZERGA LEAL, quien se identifico como: venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 19/05/1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de José Zerga y Glidis Leal, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.622 y residenciado en: Valle Verde, Segunda Calle, casa N° 16-B, detrás de la Federación de Transporte San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y seguidamente expone: “ Soy inocente de los hechos por los cuales me acusan, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Ratifico el escrito presentado el 29/03/2005 y a los efectos de oponerme a la persecución penal dirigida en contra de mi defendido opongo la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal I por considerar que la acusación no cumple con los requisitos contemplados en los ordinales 3°, 4° y 5° ya que en cuanto a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que los motiva se observa que existe en pertinencia en alguno de los elementos enunciados como soporte d la acusación ya que se invoca como soporte el acta de detención de mi defendido igualmente el acta de investigación policial donde se deja constancia de que mi defendido no registra antecedente, igualmente se invoca como fundamento en los memorandos sucritos por la detective Yadira Barreto donde deja constancia que mi defendido no aparece registrados antecedentes, lo que a criterio de esta defensa lejos de construir un fundamento para imputar el hecho constituye un elemento a su favor, por lo que se concluye que dichos argumentos en nada incriminan a mi defendido en el delito imputado, por otra parte en cuanto a la exigencia contenida en el ordinal 5° igualmente considera esta defensa que el Ministerio Publico cumplió con lo establecido por cuánto no señalo que quería probar con los medios ofrecidos , es decir, no señaló su necesidad y pertinencia colocando la admisión por parte del Ministerio Público en estado de indefensión, razón por la cual solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se declare el sobreseimiento en caso de no ser declarada con lugar la acepción , niego y rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia en virtud de que durante la fase de investigación no surgieron elementos serios para imputar la autoría material del hecho, debiéndose de tomar en consideración que en la autoría participaron 2 personas produciéndose la detención de mi defendido a quien ningún momento le fue encontrado en su poder ningún tipo de arma, ya que la misma era portada por el otro sujeto, por lo que reitero su defensa, finalmente solicito que en virtud del cambio de calificación dado a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de “ROBO DE VEHÍCULO DE AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD” solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal por considerar esta defensa que los motivos que originaron la privación de libertad han cambiado sustancialmente y a tal efecto pido se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, por otra parte no existe peligro de fuga ya que el mismo tiene su domicilio perfectamente determinado por otra parte se trata de una persona trabajadora que no reviste peligrosidad para la sociedad, por otra parte el delito con el cual ha calificado los hechos del Ministerio Público en el caso de existir una condenatorias la pena no excedería de 4 años, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga, asimismo pido se tome en consideración los principios que rigen el Proceso Penal como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de Libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 que consagran el derecho que tiene toda persona sea juzgada en libertad, ciudadano juez consigno en este acto Constancia de residencia, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta, constante de tres (3) folios, es todo”.

DECISION
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La defensa abogada Daisy Mendoza en escrito de fecha 29/03/2005, opone para ser resuelto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 ordinales 3, 4 y 5 Ejusdem, es decir, ya que no expresa los fundamentos de la imputación ni los elementos de convicción, ni indica los preceptos jurídicos aplicables ni la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; a lo que el Tribunal observa que de una lectura del escrito acusatorio se aprecia en el capítulo III una relación detallada y circunstanciada de los hechos con expresión de los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción que se extraen para atribuir la calificación jurídica que imputa la representación fiscal; asimismo en capitulo IV se expresan los fundamentos de la acusación de donde el Ministerio Público extrae su convencimiento para determinar la participación del imputado en los hechos constitutivos del delito; y en capítulo VII indica los preceptos jurídicos aplicables por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: YOELTY WLADIMIR ZERGA LEAL, por la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano (Calificación Provisional), en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Gonzáles Reyes;
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan al Juicio Oral y Público por su lectura, las descritas o indicadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa en su escrito de contestación y excepciones no promovió pruebas.
TERCERO: En virtud de haber cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y haber sido consignado por la defensa recaudos (Constancia de residencia, Constancia de trabajo, Constancia de Buena Conducta) que acreditan que el imputado tiene domicilio fijo, oficio definido y no presenta registros policiales ni antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual, aunado a la eventual pena a aplicar que no hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevee el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 Ejusdem, esto es Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la debida Autorización expresa del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse a la víctima Juan Gabriel González Reyes, o al lugar donde esta tenga su domicilio.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Ejusdem, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del imputado YOELTY WLADIMIR ZERGA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.622, por la presunta comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano (Calificación Provisional), en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Gonzáles Reyes (Víctima), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Excarcelación del acusado. Es todo. Quedaron legalmente notificadas las partes. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA BRAVO



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