REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001395
ASUNTO : GP11-P-2005-001395

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del Oficio Nro. C8-F8-00338-05, proveniente de la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, donde remite al Tribunal Acta de Audiencia tomada el día de hoy a los Ciudadanos JONAS FANEITES ZERPA y THAIS TIBISAY ALVARADO ROMAN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.801.985 y 18.563.512, los cuales denuncian ante la Fiscal una situación irregular por amenazas recibidas, por lo que el Tribunal debe pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Consta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el día de ayer, que a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS CASTRO, DANNY JOSE GARRIDO NARVAEZ, ZONIA MARILY MANOZALVA DE CHIRINOS y ESPERANZA JUANA SALAZAR FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.742.367, 18.774.633, 22.742.367 y 17.249.831 respectivamente, les fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° esto es la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada cinco (5) días o ante el Tribunal las veces que sean requeridas, ordinal 9° esto es la prohibición de portar armas de fuego o armas blancas, ordinal 6° esto es, la prohibición de acercarse a la victima o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia, (Subrayado mío). Igualmente quedó establecido en la referida Audiencia y notificado a los imputados, que el incumplimiento de una sola de estas medidas cautelares generaría la inmediata revocatoria de las mismas.

2.- Consta del Acta de Audiencia levantada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, el día de hoy, a la 1:30 de la tarde, que los ciudadanos JONAS FANEITES ZERPA y THAIS TIBISAY ALVARADO ROMAN, manifestaron: “…que están siendo amenazados por los ciudadanos imputados Francisco Chirinos, Garrido Narváez Danny, Sonia Manozalva y Juana Salazar, conjuntamente con sus familiares, nos están amenazando ya que nosotros fuimos objeto de un Robo en nuestra Casa el día 24-04-05 y como nosotros denunciamos y el Tribunal les dio libertad, ahora nos amenaza con matarnos, es por lo que dejamos constancia que acusamos a esos ciudadanos y a sus familiares de lo que nos pueda pasar y me arrancaron toda la siembra del conuco.”.
3.- Establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal:
“Artículo 23. Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.
4.- De la concatenación de lo anterior, se desprende que los imputados incumplieron una de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por el Tribunal, específicamente la de “la prohibición de acercarse a la victima o al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia”, quedando igualmente notificados, con la expresa advertencia del Tribunal, “ que el incumplimiento de una sola de estas medidas cautelares generaría la inmediata revocatoria de las mismas.”, generando para el Tribunal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, existiendo grave sospecha que los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsear elementos de convicción, así como influir en las víctimas poniendo en peligro la vida de las mismas, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En base a estas razones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor de los imputados ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS CASTRO, DANNY JOSE GARRIDO NARVAEZ, ZONIA MARILY MANOZALVA DE CHIRINOS y ESPERANZA JUANA SALAZAR FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.742.367, 18.774.633, 22.742.367 y 17.249.831 respectivamente, de conformidad con la establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA librar ORDENES DE APREHENSION contra los referidos ciudadanos, debiendo expedir Oficios a todos los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, a fin que los mencionados ciudadanos sean aprehendidos, notificado el Fiscal del Ministerio Publico y puestos a la orden de este Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1


JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. MARIANA BRAVO