REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000096
ASUNTO : GJ11-P-2002-000096

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del Oficio N° 08-F25-0287-05, presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, donde remite el presente Asunto y consigna Escrito donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente causa seguida al imputado ciudadano YORMAN RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Indica la Representación Fiscal, que tal como cursa al Folio 4 Acta Policial donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a Comandancia de Policía de Puerto Cabello, donde el funcionario NAZARIO MENDOZA, placa 2594, dejó constancia que en fecha 17 de Febrero de 2002, siendo las 8:15 de la noche, encontrándose en labores de servicio como Comandante de la Unidad RP-197, cuando se encontraba de recorrido en al Urbanización Santa Cruz, se trasladaron al Barrio Parapeto de la Parroquia Goaigoaza, en la Avenida Principal, cuando logró avistar a un sujeto el cual vestía franela de color rojo y pantalón jeans, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto y seguirlo, logrando darle alcance a pocos metros y revisándole lograron encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo conteniendo en su interior la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PAPEL COLOR PLATEADO QUE CONTENIAN EN SU INTERIOR LA PRESUNTA DROGA denominada CRACK, procediendo los efectivos policiales a efectuar la aprehensión del referido ciudadano, siendo impuesto de los derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20-01-2002, el Tribunal Primero de Control, le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarlo incurso en el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizaron la Experticia Química N° 074 de fecha 22-01-02, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Descripción de la Muestra: Una (1) caja de fósforo marca caballo rojo, en cuyo interior se encuentran Diez (10) envoltorios pequeños, de papel aluminio contentivos de masa endurecidas de color beige y pardo oscuro y olor característico, con un peso neto total de UN GRAMO (1,000 gr) se constato la presencia de Cocaína, correspondiendo por sus características físicas y químicas al tipo denominado CRACK. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, sólo existe la versión de los funcionarios aprehensores, ya que no se contó con la presencia de los testigos instrumentales que corroboren sus dichos, esto en consonancia con la decisión emanada del máximo Tribunal de fecha 19-01-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual señala, entre otras cosas, que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al imputado, motivo por el cual solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir prueba para atribuirle el hecho objeto del proceso, que hagan posible su enjuiciamiento.
SEGUNDO: Este Tribunal considera, en efecto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al imputado, motivo por el cual se estima que lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir prueba para atribuirle el hecho objeto del proceso, que hagan posible su enjuiciamiento.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano YORMAN RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.800.817, residenciado en Miquita, Calle Principal, Casa S/N, Pueblo de Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA,


ABOGADA MARIANA BRAVO