REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001198
ASUNTO : GP11-P-2005-001198
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2005, por la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 Ejusdem, fundamentando su petición en que la Prueba Anticipada realizada en fecha 14 de Abril de 2005, arrojó que el peso de la presunta Droga hace que la misma encuadre dentro del tipo legal de POSESION de Drogas, por lo que la misma puede ser juzgada en libertad; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03-04-05, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.597.591, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , (Calificación Provisional), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga por la eventual pena a aplicar.
SEGUNDO: Consta del Acta de la Prueba Anticipada realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de esta Extensión Judicial Penal, de fecha 14 de Abril de 2005, (folio 40) que el peso de la presunta Droga dio como resultado UN GRAMO CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (1,510 G) DE MARIHUANA (Cannabis Sativa) y UN GRAMO CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (1,510 G) de COCAINA del tipo denominado CRACK.
TERCERO: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de posesión ilícita de estas substancias, en los términos siguientes: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas…”.
Quedó establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Junio de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al comentar este artículo, lo siguiente:
“PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36
La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.
La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:
1) “A los efectos de la posesión”
Esta frase indica un vínculo ideológico entre los "efectos" y la posesión. Vale decir que esos "efectos" se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que "sigue" o que se tiene u obtiene será por virtud de la causa descrita a continuación.
2) “Se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”
Estas “siguientes cantidades” son causa de la posesión, en términos de los efectos jurídico-penales de dicha posesión.
3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”.
“Hasta” es una preposición que “sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.
En suma: esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.
Ahora bien: toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 “eiusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato– es un presupuesto de tales comportamientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “eiusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “eiusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.
4) “Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.
5) En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresóse respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.
Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente.
Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.”.
CUARTO: Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) Si bien es cierto que consta en las actas de investigación (folio 15) que la referida imputada tiene registros policiales hasta el año 1.995, los mismos no constituyen antecedentes penales, lo que acredita la buena conducta predelictual de la imputada. 2) Las condiciones por las cuales se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, han variado en cuanto a las circunstancias particulares del caso, estima este Despacho, que por la eventual pena a aplicar, no existe peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la buena conducta predelictual de la imputada, ni la circunstancia de obstaculización de la investigación, pudiendo satisfacer en libertad el requerimiento o garantía de comparecencia a los actos procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la investigación, y por las condiciones socio-económicas de la imputada, lo cual hace presumir que la misma no tiene oportunidad alguna de influir u obstaculizar la investigación ni el proceso.
QUINTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de la imputada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada IRMA JOSEFINA CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.597.591, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 9, en consecuencia se le impone: 3) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sea requerida o llamada; 5) La Prohibición expresa de acercarse a lugares donde expenden Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 9) La obligación de someterse a tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, que determinen la asistencia, terapia o cuidado que requiera para la curación de alguna enfermedad, si así lo fuere, que padezca. Líbrese Boleta de Excarcelación, con la expresa notificación para la imputada que debe comparecer ante el Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a su libertad, a fin de ser impuesta mediante acta de las medidas cautelares acordadas. Líbrense los Oficios a fin de dar cumplimiento a los examenes ordenados conforme al Artículo 144 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA BRAVO