REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003213
ASUNTO : GP11-S-2004-003213
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ALEJANDRINA TOSTA BARRIOS, en averiguación signada con el Nº C-709.740, la cual sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIME SALVADOR PEREZ RAMONES, hecho ocurrido en fecha 03-04-1989; visto igualmente el contenido del Escrito presentado por el ciudadano JAIME SALVADOR PEREZ RAMONES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.545.126, donde solicita la entrega plena de un Vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TAXI; Marca: DAEWOO; Año: 2001; Color: BLANCO; Serial Carrocería: KLATF69YE1B674487; Serial del Motor: A15SMS881154B; Placas: CV1-49T; Modelo: 1.5 SINC.; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio que en fecha 03 de Abril de 1.989 personas desconocidas portando arma de fuego lograron despojar al ciudadano JAIME SALVADOR PEREZ RAMONES de un Vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Ford, modelo Fairlane, año 1977, color Rojo Dorado Metalizado, placas de alquiler 086-444, serial de motor V-8, serial de carrocería AJ27TV-32146.; hechos que fueron encuadrados dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIME SALVADOR PEREZ RAMONES, el cual tiene una pena asignada de Ocho (8) a Dieciséis (16) años, siendo su termino medio Doce (12) años, y siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de QUINCE (15) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursante en la presente causa y de la normativa atinente se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado y así se declara.-
TERCERO: Con relación a la solicitud del Vehículo en referencia, por cuanto el mismo no guarda relación con la causa GP11-S-2004-003213 ni aparece mencionado en las actuaciones originales, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega total del Vehículo identificado en el Escrito recibido en fecha 01 de Abril de 2005, interpuesto por el ciudadano JAIME SALVADOR PEREZ RAMONES.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Diarícese Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2005.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA BRAVO