REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000087
ASUNTO : GP11-P-2005-000087
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito presentado por la Ciudadana Abogada YELISBETH LOMBANO MEAOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.597, en su carácter de Defensora de los imputados SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida menos gravosa conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o Libertad Plena, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Enero de 2005, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, en fundamento en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del mismo, estimándose que la detención domiciliaria en la Base Naval C.A. Agustin Armario, era la Medida Cautelar suficiente que garantizaba las finalidades del proceso. Dicha medida le acordado con fundamento en los siguientes elementos:
“PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que los Imputados presentes, registren antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración de los ciudadanos imputados, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero por la declaración del imputado se aprecia sentido de responsabilidad en asumir el delito objeto del proceso y la garantía de comparecer a los actos del proceso pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa que la privación de libertad.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones constituidas por Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que constituyen una restricción a la libertad y al libre transito de las personas. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados, no han variado, ni han quedado desvirtuadas, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es considerado grave por las circunstancias especiales que presentan los referidos ciudadanos de ser militares activos, circunstancias éstas suficientes para estimar que los imputados deban continuar impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera dictada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Abogada YELISBETH LOMBANO MEAOZA a favor de los imputados SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 243 Ejusdem.
Así se decide. Notifíquese. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO