REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2001-000024
ASUNTO : GJ11-S-2001-000024


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado, LUIS ENRIQUE RIVERO VIVAS, y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que las mismas pudieran encuadrarse en el Numeral 4 del Artículo 318 ejusdem, por cuanto de las investigaciones adelantadas hasta la presente fecha, no se ha logardo la individualización del autor del delito , aunado al transcurso del tiempo y la inexistencia de testigos que proporcionen información a los fines del esclarecimiento de los hechos, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación Finalmente solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión del presente asunto, se constata, que no se desprende de las actuaciones que se haya desarrollado una investigación, donde existan suficientes elementos probatorios para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En la investigación solo existen los dichos de los funcionarios y no se contó con la presencia de testigos que corroboren los mismos, por lo que no existen pruebas para atribuirle al imputado los hechos atribuidos, objeto del presente proceso, .que hagan concluir, que el imputado LUIS ENRIQUE RIVERO VIVAS, haya cometido el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existen testigos que puedan corroborar el contenido del acta policial, el solo dicho de un funcionario policial, no es suficiente para inculpar al imputado, o para vincularlo con los hechos atribuidos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción procesal para interponer acusación contra el imputado de autos, .por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO VIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.603.275 , residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 3 , Vereda 01, Casa N° 11 Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA,



ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA



Abogada Maria Helena Pinheiro