REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000043
ASUNTO : GJ11-S-2002-000043

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MIRIAM MIZRAHI, mediante el cual solicita, EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a quien en vida se llamara JAIME EDUARDO SALDARRIAGA BARRIENTOS imputado en el presente asunto, decisión que se había sujetado por este tribunal a la presentación de la copia certificada del acta de Defunción del referido imputado, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Noviembre de 2002, la representante del Ministerio Público, Abogada MIRIAM MIZRAHI, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación e igualmente dispone que se practique todas las diligencias que pueda influir en su calificación la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, el cual es el de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en la Urbanización Los Lanceros Manzana F1, Casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo, en perjuicio del Estado venezolano y como imputado el ciudadano JAIME EDUARDO SALDARRIAGA BARRIENTOS
Por cuanto, cursa inserto a los folios 7 y 8 las actuaciones, copia fotostática certificada del acta de defunción del mencionado imputado, expedida por la jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil Union, Salom y Fraternidad, registrada bajo el N° 21, en el año 2003, la cual demuestra el fallecimiento del referido imputado, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal,

DEL DERECHO
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….” .

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “ La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:….
3. La acción penal se ha extinguido ”(.omissis)

DECISION
En mérito de las siguientes consideraciones y de la normativa atinente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, seguida a quien en vida respondiera al nombre de JAIME EDUARDO SALDARRIAGA BARRIENTOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.915.392, domiciliado en la Parroquia Juan Jose Flores,.de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once días del mes de Abril de 2.005.


LA JUEZA DE CONTROL N°.2

ABG. ZORAIDA FUENTES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abogada MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abogada.

Maria Helena Pinheiro