REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000987
ASUNTO : GP11-P-2005-000987


Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 11 de Abril de 2.005;, presentada por las Fiscales Cuadragésima Cuarta y Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, Abogadas MARIA CASILDA GARCÍA CONTRERAS Y NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en la causa signada con la nomenclatura de esa Fiscalía, N° FNN-F44-003-2005 y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto igualmente la solicitud de entrega de bienes hecha por el Abogado Gustavo Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 8.813.192, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.477, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JHON DEWARS & SONS VENEZUELA C.A. y DISTRIBUIDORA DORTA MARGARITA C.A., este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alegan las Representantes Fiscales, que en fecha 15 de Marzo de 2.004, fue practicado procedimiento policial, por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 25 de la Guardia Nacional, con desde en Morón en el cual se retuvo un vehículo, Marca Mack, Modelo R609, color amarillo, placas 724-ADS, con un contenedor sobre su remolque, siglas TEXU-731634- 5 en el cual se transportaban Mil Novecientos Sesenta (1960) cajas de Whisky, marca Dewars White Label 12x750CL; dicho vehículo era conducido por el ciudadano HECTOR ENRIQUE URBANO, el cual, al presentar la documentación sobre la carga a los funcionarios de la Guardia Nacional, se constató que la Declaración de Tránsito, esta reflejó, que se trata de un contenedor de 40 pies, identificado con siglas y números GSTU-613149-3, hecho presuntamente constitutivo de delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo104 de la Ley Orgánica de Aduanas
SEGUNDO: Consideran las representantes Fiscales, que si bien es cierto, que a pesar de existir un hecho notorio como lo es la existencia del cambio de contenedor, siglas y números, hecho presumiblemente constitutivo de delito, no es menos cierto, que existe la tramitación y documentación respectiva relativa a la corrección por el cambio de contenedor realizada entre la Empresa Transportadora Margarita C.A. y la Gerencia de la Aduana El Guamache,, Estado Nueva Esparta, Aduana Principal de la Piedras Paraguaná y Aduana Principal de Puerto Cabello. Por otra parte indican que se encuentran satisfechos los intereses del Estado en lo relacionado con el pago de los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera y por cuanto consideran que el hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad solicitan finalmente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del análisis de las actuaciones, este Tribunal, observa, que están demostrados los siguientes hechos:
1.- El cambio de Contenedor Siglas y números GSTU-613149-3, .en el cual se transportaba la mercancía, por el Contenedor siglas y números TEXU-731634-5
2.- Que existe la notificación por parte de la Empresa Transportadora Margarita C:A a la Gerencia de la Aduana del Guamache, Estado Nueva Esparta, solicitando la corrección por cambio de contenedor, debido a roturas que presentaba el signado con la nomenclatura TEXU-731634-5, inicialmente autorizado por la Aduana para transportar las mercancías. Dicha notificación fue recibida en fecha 15-12-2004, por la aduana, tal como se evidencia en el folio 16 de las actuaciones. y registrada, bajo el N° 543, en la Declaración de Tránsito N° 085 de fecha 02-12-2004.
3.-Que existe oficio, signado con el N° GAPEG-DO-2004 N° 1613 de fecha 16-12-2004, emitido por la Gerencia de la Aduana del Guamache a la Transportadora Margarita C:A (folio 16) en la cual se lee textualmente” Vista la solicitud de corrección, recibida ante esta Aduana …..una vez verificados los documentos, se procede a corregir el contenido del tránsito …..en los siguientes términos: DONDE DICE GSTU-613149-3 DEBE DECIR TEXU-731634-5. igualmente se le indica que esta Gerencia ha procedido a notificar de la presente corrección a la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná y Aduana Principal de Puerto Cabello, con el objeto de tomar las medidas… y controles necesarios”
Del texto antes trascrito, se evidencia, que el cambio de contenedor fue debidamente justificado, permisado y notificado a las autoridades competentes, lo que demuestra, que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Consta en las actuaciones, que los derechos correspondientes al Estado Venezolano, en relación al pago de los impuestos correspondientes por la operación aduanera fueron satisfechos, según planilla de liquidación de gravámenes, Forma C-81, signada con el N° H-01-0231077, lo que demuestra que no existe delito alguno, es decir, el acto por el cual se inició la averiguación. no es típico. Lo que hace procedente el Sobreseimiento solicitado.
5.- Que de acuerdo a las actuaciones e información de la Fiscalía del Ministerio Público, que de la cantidad de Mil Novecientos Sesenta (1960) cajas de Whisky, marca Dewars cajas fueron sustraídas del contenedor, la cantidad de Doscientos cinco (205) cajas, quedando la cantidad de Un mil setecientas cincuenta y cinco (1. 755) cajas, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Unidad de Almacén N° 4 adscrito al Area de Control y Almacenamiento de Bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace las Fiscalas del Ministerio Público, quienes son las titulares de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 2. El hecho imputado, no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el las representantes del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acuerda la entrega a las Sociedades Mercantiles JHON DEWARS & SONS VENEZUELA C.A. identificada en las actuaciones, en la persona de sus representantes Legales o judicial, Gustavo Jaimes, ya identificado, del contenedor, identificado con las siglas TEXU- 731634-5, compuesto de 1.755 cajas de Whisky, marca Dewars, el cual se encuentra en la unidad del Almacén N° 4, adscrito al Area de Control y Almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.
Se insta a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que inicie averiguación por la mercancía sustraída, a que se refiere el Numeral 5 del aparte tercero de la presente decisión
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los doce días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA,



ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA



Abogada Maria Helena Pinheiro