REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000048
ASUNTO : GP11-P-2004-000048
JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL TRANS : ABG. PEDRO CORNIELES
DEFENSA (UDPP) : ABG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO (S) : CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS
VICTIMA : JOSE LUIS VARGAS VIERA
DECISION : SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS, el día miércoles trece de Abril del año dos mil cinco (13-04-2005), se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario GUSTAVO FERRERO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado PEDRO CORNIELES, en representación del imputado la Abogada MARIA ELENA CORONEL adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el acusado CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Analizadas como fueron las actuaciones que comprenden el presente asunto se pudo constatar que el delito cometido fue verdaderamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem. De los hechos imputados en fecha 01-05-1999 en el estacionamiento del Edificio El Conde de esta Ciudad siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde el imputado de apoderó de un vehículo tipo moto siendo avistado por su propietario ciudadano JOSE LUIS VARGAS, siendo capturado momentos después por una comisión de la policía y posteriormente puesto a la orden del Cuerpo técnico de Policía Judicial. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes con la salvedad del cambio de calificación ya manifestado y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Cedido el derecho de palabra al acusado, a quien la Jueza, previamente lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, le informó del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien uien, quien se identifico como: CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.598.760, nacido en fecha 09-10-64, de 40 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Juana Josefa Contreras y Vicente Moncho Mengual, residenciado en Urb. Los Lanceros, Sector 7, Casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, y manifestó: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL": Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, Abogada MARIA ELENA CORONEL, la misma expuso: : “Oída la manifestación de voluntad de admitir los hechos por parte de mi defendido, solicito le sea acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, asimismo solicito le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem o las que el Tribunal tenga a bien imponer todo ello por ser procedente, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y la pena en su límite máximo no excede de OCHO (8) años. Es todo.
OPINION FISCAL SOBRE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "No tengo ninguna objeción al respecto" Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oidas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.
B.- Que los hechos, admitidos por el acusado, se produjeron en fecha 01 de Mayo de 1.999, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado.
C.- Aunado a ello, el mencionado Código Orgánico Procesal Penal Procesal, establecía en su Artículo 37 lo siguiente: "En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye".
D.- Que el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el proceso Penal establecía: "Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
........ 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.
E.- Que de acuerdo a la extractividad, establecida en el Artículo 553 de la Ley adjetiva penal vigente, se debe aplicar la ley que mas favorezca al imputado, la cual en el presente caso, es el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, y el Articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y siendo que el delito atribuído al acusado CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS el cual es de Hurto Simple en grado de complicidad, conlleva una pena menor a la pena que se establecía legalmente, para conceder la suspensión condicional del proceso, es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso al acusado CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS, y así debe ser declarado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el artículo 553 Ejusdem, dicta los siguientes pronunciamientos:.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación con el referido cambio de calificación, se admiten las pruebas presentadas por la representación Fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en contra del ciudadano CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso al imputado CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 1 y aparte único del articulo 44 ejusdem y en consecuencia fija el régimen de prueba por un periodo de un año, dentro del cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante la delegada de Prueba Licenciada Liliam Marín jefa de la Oficina de apoyo del Sistema Penitenciario, cada 30 días. SEGUNDO: Residir en la dirección que tiene actualmente en caso de mudarse deberá informar a este Tribunal. TERCERO: Comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Prefectura Unión a los fines de informarle, que cesaron las presentaciones por ante esa Institución del ciudadano CARLOS JOSE MONCHO CONTRERAS. Es todo. Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedan legalmente notificadas las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO