REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000461
ASUNTO : GP11-P-2005-000461
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8° : ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO
DEFENSA: ABOG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO. JOSE RAMON ALVIZU
VICTIMAS : MILEIDY QUINTERO MONSALVA Y ADONIS MANUEL PAEZ HERRERA,
DECISION: APROBACIÓN ACUERDO REPARATORIO
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar al acusado JOSE RAMON ALVIZU, el día, martes doce de Abril del año dos mil cinco (12-04-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario JORGE LECUNA. La ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, las víctimas ciudadanos MILEIDY QUINTERO MONSALVA Y ADONIS MANUEL PAEZ HERRERA, en representación del imputado la ABG. GLADYS CASTELLANOS adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el acusado JOSE RAMON ALVIZU. Verificada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (33 al 41) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del imputado JOSE RAMON ALVIZU PEREZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por una comisión de la policía uniformada de esta localidad momento después de ser sorprendido por la víctima ciudadana MILEIDY QUINTERO cuando se estaba hurtando objetos varios dentro de su cuarto, ubicado en la Calle Principal del Salao Municipio Urama. Por lo que el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos de imputación ofrecidos, la calificación Jurídica dada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Penal Reformado, admitiendo las pruebas por su necesidad y pertinencia y solicitando el enjuiciamiento y apertura a Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identifico como: JOSE RAMON ALVIZU, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-08-74, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Margarita Alvizu y Guillermo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.457y residenciado en Barrio El Salao, Calle Principal, Casa S/N frente la Bloquera, Urama, Estado Carabobo y expuso: “Manifiesto al Tribunal que he llegado a un acuerdo reparatorio con las víctimas en cancelarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00 Bs.), por lo que Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal“. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas: ciudadana MILEIDY QUINTERO MANOSALVA quien expone: “Es cierto que llegamos a un acuerdo reparatorio por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000.00 Bs.) los cuales me serán entregados en fecha lunes 21-04-2005”. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano: ADONIS MANUEL PAEZ HERRERA quien manifestó: “Estoy completamente de acuerdo con lo manifestado por mi esposa y con el Acuerdo Reparatorio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Oída la manifestación tanto del imputado como de las víctimas los cuales han llegado a un acuerdo reparatorio solicito respetuosamente al Tribunal proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que dicho acuerdo esta ajustado a derecho y en consecuencia verificado como ha sido el mismo solicito se le acuerde la Libertad Plena a mi patrocinado y una vez hecho efectivo el mismo procesa a extinguir la acción y consecuencialmente al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 Ejusdem,. Igualmente me comprometo a consignar ante este Tribunal escrito donde ambas partes manifiesten la cancelación total del acuerdo reparatorio a los fines antes solicitados”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. . Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omissis) (negrilla del Tribunal)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, en virtud de que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se trata de un delito, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad física de las personas, aunado a ello se verifica que el acusado, ha admitido los hechos en forma voluntaria y ha hecho la oferta a la víctima de cancelarle en fecha 21 de Abril de 2.005, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES sin objeción del Fiscal del Ministerio Público, oferta que ha sido totalmente aceptado totalmente por la víctima, este Tribunal estima que lo procedente es aprobar el acuerdo reparatorio establecido y así debe ser declarado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de JOSE RAMON ALVIZU venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-08-74, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Margarita Alvizu y Guillermo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.457 y residenciado en Barrio El Salao, Calle Principal, Casa S/N frente la Bloquera, Urama, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Penal Reformado. Con respecto a la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, ampliamente identificado por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el ACUERDO REPARATORIO el cual será homologado, una vez que se de cumplimiento a la obligación asumida en este acto por el imputado, en consecuencia, queda suspendido el proceso hasta tanto se cumpla lo indicado. Se otorga la Libertad al acusado Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se deja constancia de que en la audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-