REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001118
ASUNTO : GP11-P-2005-001118
DECISIÓN: AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputados, YERSON CHIRINOS GOMEZ, EDGAR JOSE MADURO MIQUILENA, NESTROR JAVIER COLINA MARTINEZ Y DOMINGO GUZMAN SAAVEDRA CUELLO, y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por los imputados, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley que rige la materia Que una vez, realizada la experticia Química Botánica N° 299 de fecha 19-04-05, dio como resultado positivo para un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto total de Novecientos Treinta miligramos (0,930 g), Ocho envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de Trescientos Ochenta miligramos (0,380 g), Un envoltorio plástico color transparente contentivo de polvo color blanco con un peso neto total de Setecientos Ochenta miligramos (0,780 g). Un blister con la mención Mexol, contentivo de siete tabletas de color blanco, cuyo peso neto cuyo peso neto de cada tableta es de Ciento Noventa y Cinco Miligramos (0,195 g) ……Que en las experticias Toxicológicas practicadas a los imputados Nros. 196, 197,198 y 199 de fecha 23-04-05, suscritas por el experto Jaime Reyes dio como resultado Positivo para metabolitos de cocaína y positivo para Cannabinoides, para todos los imputados que es evidente que se trata de consumidores y que la conducta encuadra en lo establecido en los Artículos 110 y 114 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 110 ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: La experticia Química Botánica N° 299 de fecha 19-04-05, dio como resultado positivo para un envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso con un peso neto total de Novecientos Treinta miligramos (0,930 g), Ocho envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige con un peso neto total de Trescientos Ochenta miligramos (0,380 g), Un envoltorio plástico color transparente contentivo de polvo color blanco con un peso neto total de Setecientos Ochenta miligramos (0,780 g). Un blister con la mención Mexol, contentivo de siete tabletas de color blanco, cuyo peso neto cuyo peso neto de cada tableta es de Ciento Noventa y Cinco Miligramos (0,195 g). y como conclusión que los fragmentos vegetales y semillas contenidos descrito 1- A, corresponde a Cannabis Sativa, los fragmentos sólidos de color beige contenidos en los ocho envoltorios descritos en numeral 2, en el polvo de color blanco contenido en el envoltorio descrito en 3 –A y en la sustancia resinosa observada en las dos pipas descritas en 1B, se constató la presencia de cocaína, Que en las experticias Toxicológicas practicadas a los imputados Nros. 196, 197,198 y 199 de fecha 23-04-05, suscritas por el experto Jaime Reyes dio como resultado Positivo para metabolitos de cocaína y positivo para Cannabinoides, para todos los imputados.
TERCERO: Este Tribunal, considera, que las conductas desplegadas por los imputados no encuadran dentro del tipo penal previsto en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de la experticia o análisis toxicológico realizado a los imputados, se demuestra que son consumidores, lo que hace que el hecho imputado no sea típico, es decir no encuadre en el tipo penal señalado.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos, JERSON CHIRINOS GOMEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 13-12-1.985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.552.105, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de Petra María Gómez (V) y Emiliano Chirinos (F); residenciado en el Barrio santa Cruz, Sector N° 6, Casa N° 35 Puerto Cabello, Estado Carabobo. EDGAR JOSE MADURO MIQUILENA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 22-09-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.782, de profesión u oficio: vendedor de bambino, de estado civil: soltero, hijo de Leida Beatriz Maduro y Edgar Miquilena; residenciado en el Barrio Coro, vereda N° 39, casa N° 01, Morón, Estado Carabobo. NESTOR JAVIER COLINA MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 20-10-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.492.464, de profesión u oficio: artesano, de estado civil: soltero, hijo de Ernesto Colina e Isolida Martínez; residenciado en la Avenida Panamericana San Felipe, casa N° 54, Morón, Estado Carabobo. y DOMINGO GUZMAN SAAVEDRA CUELLO, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 29-05-1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.922, de profesión u oficio: alquila lavadoras, de estado civil: soltero, hijo de Juana Cuello y Domingo Saavedra; residenciado en el Barrio Coro, vereda N° 35, casa N° 02, Morón, Estado Carabobo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 110 y 114 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, no terminado, una vez, decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, en consecuencia se considera dicha solicitud, improcedente legalmente, y así se declara. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión de los referidos ciudadanos, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
Abogada Maria Helena Pinheiro