REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000237
ASUNTO : GJ11-S-2003-000237


JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 25° : ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
DEFENSA (UDPP) : ABG. ERNESTINA QUINTERO
IMPUTADOS : JOHAN OSMAR RUJANO Y ARGENIS ANTONIO COIMAN RUJANO



Realizada como ha sido la audiencia especial para oir al imputado JOHAN OSMAR RUJANO, el día viernes veintinueve de abril de dos mil cinco (29-04-2005), con motivo de la solicitud, hecha por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Miriam Mizrahi, solicitud esta de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al referido imputado Auxiliar, se constituyó el Tribunal en la sala de Audiencia N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 2 Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ asistida por la secretaria Abogada. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario EMILIANO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia, que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en representación del imputado la Abogada. ERNESTINA QUINTERO adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado JOHAN OSMAR RUJANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Cedo la palabra a mi Defensa”. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa, Abogada Ernestina Quintero, quien manifestó: “Primeramente esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal se justifique la falta de presentación de mi representado, en virtud de que el mismo fue objeto de herida por arma de fuego en fecha 01-02-2005, lo que ocasionó una intervención quirúrgica de lo que resultó una colostomía tal como se puede evidenciar en esta sala y por el escrito que el mismo introdujo en fecha 14-04-2005. Segundo, en virtud de que en fecha 25-01-2005 le fue acordado el lapso prudencial a la representante del Ministerio Público a los fines de que dictara el acto conclusivo del presente asunto y vencido el mismo y visto que no consta en el asunto dicha actuación (acto conclusivo) solicito a este digno Tribunal dicte el archivo Judicial correspondiente y cesen las presentaciones de mi representado ante el Tribunal y sea retirado del Sistema de SIPOL cualquier solicitud que tenga, de conformidad con el artículo 314 en su último aparte”. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo, expuso: “No tengo objeción a lo solicitado”. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oído al imputado, los alegatos de la defensa y la OPINIÓN fiscal de no hacer objeción a lo solicitado por la Defensa, siendo que el imputado Johan Osmar Rujano, ha justificado por razones de enfermedad la falta de su presentación, tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 18-04-2005, el cual corre inserto a las actuaciones en el folio 75 y este Tribunal ha verificado físicamente lo alegado por el imputado en su escrito, como por la Defensa en la audiencia, se declara sin lugar la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, hecha por la Fiscal del Ministerio Público En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa de que se decrete el Archivo Judicial, este Tribunal constata que en el presente caso, en audiencia especial celebrada en fecha 25-01-2005, la suscrita Jueza de Control después de oír a las partes, acordó un plazo prudencial de sesenta (60) días al representante de la Vindicta Pública, Abogada Miriam Mizrahi, para que presentara el correspondiente acto conclusivo de la investigación (Folios 273 al 274 ), evidenciándose que para la presente fecha han transcurrido más del tiempo fijado, sin que lo haya hecho, ni ha solicitado prórroga alguna, lo que trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados, y por ende la investigación, sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, en tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Aunado a ello, el artículo 314 Ejusdem, dispone:
Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
De la normativa atinente al caso específico y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la Defensa de decretar el archivo judicial y así se decide.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las medida cautelares impuestas a los ciudadanos JOHAN OSMAR RUJANO Y ARGENIS ANTONIO COIMAN RUJANO y la condición de imputados, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de seta Extensión Penal, sobre el cese de las medidas cautelares impuestas Remítase el presente asunto al Archivo Central de esta Extensión Judicial Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA
Abogada. MARIA HELENA PINHEIRO

.Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Maria Helena Pinheiro