REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000181
ASUNTO : GP11-P-2004-000181
JUEZA DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL TRANSICION : ABG. ELMIS ROSMARY VIERA LARA
DEFENSA (UDPP) : ABG. ERNESTINA QUINTERO
ACUSADOS : LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y
JEAN CARLOS BISAMON OCANTO
VICTIMAS :JHOANA ROSSALIN SANTANA MARQUEZ
JOSE WLADIMIR MAJIA RUIZ
DECISION SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar a los acusados: LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, el día viernes primero de Abril del año dos mil cinco (01-04-2005), Se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario CARLOS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en representación de los imputados la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y los imputados LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO; las víctimas ciudadanos JHOANA ROSSALIN SAQNTANA MARQUEZ Y JOSE WLADIMIR MEJIA RUIZ no estuvieron presentes . Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa sobre la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2004 el cual se encuentra inserto a los folios (100 al 103) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, haciendo una ampliación de la acusación desistiendo del delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto considera esta representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el referido delito a los acusados; la acusación va dirigida en contra de los imputados LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, los hechos sucedieron en fecha 14-03-99, A las10:00 horas de la noche, en el Sector del Peaje del Cambur, específicamente en la pasarela del Cambur, en el peaje de esta ciudad, en plena vía pública los antes mencionados, en compañía de otros dos sujetos más, menores de edad para el momento de los hechos portando un chopo sometieron bajo amenaza de muerte a los ciudadanos JHOANA ROSSALIN SANTANA MARQUEZ Y JOSE WLADIMIR MEJIA RUIZ, para despojarlos de sus pertenencias personales, para emprender veloz huida, siendo capturados momentos después por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, Comando Policial Costero Litoral, Zona Policial N° 23 de Libertad, para posteriormente ser puestos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, incautándoseles para el momento de la captura parte de lo robado. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifico. El Ministerio Público, acusa por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente a los acusados LUIS MANUEL USTARIS ROJAS Y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO en perjuicio de los ciudadanos JHOANA ROSSALIN SANTANA MARQUEZ Y JOSE WLADIMIR MEJIA RUIZ. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida cautelar de la cual gozan pienso que de acuerdo a los principios rectores la regla es la libertad y no tengo objeción en que se mantenga la misma”. Es todo.-
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los imputados a quienes la ciudadana Jueza, previamente les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, informándoles, del hecho por el cual se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: Quedándose en la sala: LUIS MANUEL USTARIS ROJAS, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-80, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka Josefina Rojas y Manuel Ustaris, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.990 y residenciado en Calle El Peaje, Sector el Cambur, Frente al Estadio, Casa S/N, El Cambur Estado Carabobo y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.“ Es todo". Seguidamente, pasa a declarar: JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24-06-78, de 26 años, cédula de identidad N° V-24.303.897, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yolanda Ocanto y Ramón Antonio Bisamón, residenciado en Calle El Valle, Calle Ortiz, Casa N° 13 El Cambur, Estado Carabobo, y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL“. Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso: "Oída la manifestación espontánea de mis asistidos de Admitir los Hechos en la presente causa, solicito respetuosamente se proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida como dice dicho artículo todas las circunstancias, como quiera que el delito en cuestión ocurrió durante la vigencia del Código Reformado, solicito se tome para la imposición de la pena el artículo 457, que es por el cual se le acusa en esta audiencia, igualmente como quiera que mis asistidos no registran antecedentes penales, solicito tenga a bien tomar el limite mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se le imponga la rebaja establecida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, a los efectos del cómputo de la misma, igualmente se le exonere en costas procesales, por su estado de pobreza, asimismo, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozan mis defendidos“. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el régimen procesal transitorio, Abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en la cual hizo una ampliación de la acusación, desistiendo de la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, las declaraciones de los acusados y los alegatos y solicitudes de la Defensa, Abogada Ernestina Quintero, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible, es decir, la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal derogado, . Considerando, que los hechos se produjeron en fecha 14-03-99, bajo la vigencia del Código Penal Derogado, en razón de la extractividad contenida en la ley adjetiva penal artículo 553 es aquel el que debe ser aplicado. Por cuanto los acusados en forma libre y voluntariamente, admitieron los hechos atribuídos por el Ministerio Público, significando esto que haciendo uso de sus legítimos derechos, desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos, con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en contra de LUIS MANUEL USTARIS ROJAS, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-80, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka Josefina Rojas y Manuel Ustaris, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.990 y residenciado en Calle El Peaje, Sector el Cambur, Frente al Estadium, Casa S/N, El Cambur Estado Carabobo y JEAN CARLOS BISAMON OCANTO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24-06-78, de 26 años, cédula de identidad N° V-24.303.897, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yolanda Ocanto y Ramón Antonio Bisamón, residenciado en Calle El Valle, Calle Ortiz, Casa N° 13 El Cambur, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Con respecto a la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, ampliamente identificados por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se procede a la imposición de la pena correspondiente. El delito de ROBO GENERICO, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Derogado, conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por disposición del artículo 37 del Código Penal se debe aplicar la pena media, es decir, seis (6) años de presidio, estimando el Tribunal, que los acusados no presentan antecedentes penales y considerándolo como una circunstancia atenuante para aplicar la pena en menos del término medio, se procede a aplicar la pena mínima, es decir, cuatro (4) años de presidio, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce una rebaja de pena de la mitad de la misma, es decir, de Dos (2) años, quedando la pena a aplicar en DOS AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente, se les condena, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas por estar comprobado su estado de pobreza y por estar asistidos por la Unidad de Defensa Pública Penal, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Por interpretación en contrario del contenido del aparte sexto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud Fiscal y de la Defensa, a los acusados se les mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad; Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia de que se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. . Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Cinco
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO.-