REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Abril de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001360
ASUNTO : GP11-P-2005-001360


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9(A): ABG. MIRIAN MIZRAHI
IMPUTADO: FRANKLIN OJEDA MIRENA
DEFENSOR A: ABG. GLADYS CASTELLANOS
VICTIMA: CARMEN SOLEIDA OJEDA Y CARLOS ARNALDO CORONA
SECRETARIA: ABG. ELIANA RODULFO

AUTO MOTIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día Dieciséis de Abril del año dos mil cinco (16-04-2005), siendo las 2:00 horas de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario el abogado ELIANA RODULFO, y como Alguacil de Sala el funcionario, GUSTAVO FERRERO.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes quien e deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Auxiliar Abogada MIRIAN MIZRAHI, la defensora pública ABG. GLADYS CASTELLANOS, previo traslado el imputado: FRANKLIN OJEDA MIRENA Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 14-04-2005, cuando siendo las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan José Mora de Morón, se encontraban haciendo recorrido cuando se encontraban por la avenida Falcón cuando avistaron a un grupo de personas entre ellas la ciudadana CARMEN SOLEIDA OJEDA quien manifestó que ella y el ciudadano CARLOS ARNALDO CORONA habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos quienes después de robarles varios objetos de su propiedad, tomaron por el callejón que esta al lado de la Agencia de Loterías JM por lo que efectuaron un recorrido durante largo rato por el sector siendo acompañados por la ciudadana denunciante y al pasar por el frente de una cauchera que se encuentra ubicada frente a la urbanización Reina Cedeño logran avistar a un sujeto el cual fue señalado por la denunciante como uno de los sujetos que la habían robado a ella y al ciudadano Carlos Corona, por lo que procedieron a darle voz de alto indicándole sobre su denuncia y amparado en el artículo105 del código orgánico procesal penal proceden a efectuarle el cacheo de rutina y lo imponen del artículo 125 ejusdem, trasladándolo al Comando Policial de Morón, quedando identificado como FRANKLIN OJEDA MIRENA. Estando dicho ciudadano en el comando policial manifiesta que lo robado lo tenía en el barrio el jabillo. Posteriormente se presenta al comando policial una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano detenido, entregando un bolso de tela azul donde habían en su interior objetos varios los cuales fueron reconocidos por los denunciantes como los de sus propiedad. Ciudadano Juez califico provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal venezolano; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado plenamente identificado en las actuaciones. Solicito se califique la detención como flagrante, y autorice a continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria, me sean expedidas copias simples del acta, es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: FRANKLIN OJEDA MIRENA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14-12-86 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.107.179 y residenciado en El Jabillo avenida falcón casa Nº 14, frente a una el kiosco Rubia, Morón estado Carabobo y expuso: “ le cedo la palabra a mi defensora , es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: " Oído lo narrado por el Ministerio Público y a mi asistido solicito se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y una vez que se recaven los mismo tomando en consideración que el no registra antecedente y los objetos fueron devueltos casi inmediatamente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Jackson Misael Falcón Mata, Celis Jesús Falcón Mata y Alexander José Durán, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, Igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este juzgador considera que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado FRANKLIN OJEDA MIRENA, ampliamente identificados por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Imputados Jackson Misael Falcón Mata, Celis Jesús Falcón Mata y Alexander José Durán, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio público a proseguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA

ELIANA RODULFO

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

ELIANA RODULFO