REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000219
ASUNTO : GP11-P-2005-000219
JUEZ Nº 1 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSOR ABG. BLANCA SALAZAR
SECRETARIA ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA CARLOS CURIEL HERNANDEZ
IMPUTADO JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
Visto el contenido del acta de fecha 15 de Abril del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.808, fecha de nacimiento 02-11-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jorge Luis Meléndez y Mireya Josefina Márquez, residenciado en la Urbanización San Estaban, calle 06, casa N° 42, sector 02, Parroquia Fraternidad Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CURIEL HERNANDEZ, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público éste expuso: Esta representación fiscal, no ratifica la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y con relación al ROBO AGRAVADO, por el dicho de la victima, lo califica en ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ratificando el resto del contenido del escrito acusatorio, inserto a los folios 28 al 34 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano; esta representación fiscal procede a realizar en este acto cambio en la calificación jurídica y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del imputado JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico lo manifestado anteriormente, este muchacho lo que tiene son 20 años, no tiene antecedentes penales, vale la pena darle una oportunidad, le pido esto como padre de familia que soy, es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si”, acto seguido el imputado, se identificó como: JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.808, fecha de nacimiento 02-11-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Jorge Luis Meléndez y Mireya Josefina Márquez, residenciado en la Urbanización San Estaban, calle 06, casa N° 42, sector 02, Parroquia Fraternidad Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “Admito los hechos, por los cuales la Fiscal del ministerio Público me esta acusando, y quiero pedirle disculpas al señor, y gracias por sus palabras, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito con todo respeto en vista del cambio de la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a su ampliación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO y como quiera que la pena a imponer, de acuerdo a la admisión de hechos por parte de mi representado, no excede de tres años, solicito con todo respeto la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, se le imponga la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde la rebaje del artículo 74 primer ordinal del Código Penal, por ser menor de 21 años del Código Penal, no tiene antecedentes penales y solicito se le exonere de las costas procesales, en vista de su estado de pobreza que es obvio por estar asistido por la defensa pública, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del imputado: JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que deberán aplicarse con preferencia las formulas de cumplimiento de penas no privativas de Libertad de las de naturaleza reclusoria, y tomando en cuenta además que el monto de la pena en definitiva no excede de 5 años, y que la presente sentencia no se encuentra aún definitiva, y por ultimo , tomando en consideración la reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece limitaciones al otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por ciertos delito considerados graves, el Tribunal acuerda al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución resuelva en definitiva la formula de cumplimiento de la pena impuesta, esto es; las contempladas en el artículo 256, ord.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; La obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal.
DEL DERECHO
La conducta desplegada por el imputado JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, encuadra dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
PENALIDAD
El delito de ROBO, por el cual se condena al imputado JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, tiene asignada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, cuatro (4) años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, siendo este monto de pena rebajada en 1/3 por mandato del artículo 376, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de DOS 2) AÑO, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JORGE LUIS MELENDEZ MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena DOS 2) AÑO, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO CURIEL HERNANDEZ. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente y se les exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 18 días del mes de Abril del 2005. A los años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. YISHELL BONILLA.