REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001382
ASUNTO : GP11-P-2005-001382
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. JOELKYS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA.
IMPUTADO (S): GERSIS ROLANDO ARTEAGA Y FRANKLYN LEON FERNANDEZ.
DEFENSOR (A): ABG MARIA ELENA CORONEL
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 18-04-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, en representación del imputado la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad los imputados GERSIS ROLANDO ARTEAGA VASQUEZ Y FRANKLIN LEON FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó: "nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GERSIS ROLANDO ARTEAGA VASQUEZ Y FRANKLIN LEON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, han sido autores del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije fecha y acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para los efectos de determinar el peso medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Se decrete como flagrante de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Consigno en este acto catorce (14) folios útiles de actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron querer declarar, se le cede la palabra al imputado GERSIS ROLANDO ARTEAGA VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 15.950.622, nacido el 23-08-1.983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Leonel Arteaga y Teresa de Arteaga, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 08, calle 02, casa N° 10, Parroquia Goaigoaza Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Cedo la palabra a mi defensora, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANKLIN FERNANDO LEON, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 15.643.285, nacido el 12-08-1.982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: buhonero, hijo de Jorge Fernando Gracia Quevedo y Milagros Coromoto Poleo León, residenciado en la Calle Principal del Barrio Valle Seco, casa sin número, frente a la Empresa Pedrera (Grafoca) Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Cedo la palabra a mi defensora, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogada MARIA ELENA CORONEL, "Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, me opongo a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se le dicte Privación Preventiva Judicial de Libertad por las razones siguientes; del estudio detenido de las actuaciones de la investigación se desprende y queda demostrada la total inocencia de mis defendidos, en virtud de que a ninguno de ellos le fue incautada la presunta sustancia, sino que la misma fue encontrada en una caja que funge como bote de basura que estaba a una gran distancia en donde se encontraban mis defendidos, por otra parte mis defendidos no registran antecedentes y al momento de su detención se encontraban ejerciendo su derecho al trabajo, lo cual significa que son personas honestas y trabajadoras, invoco los artículo 8, 9, y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuestos solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo”.
MOTIVA
Si bien se trata de la investigación de hechos sumamente graves, como lo son las investigaciones relacionadas con el delito de droga, sin embargo estima el Tribunal, que no existen elementos de convicción que los señalen como autores o partícipes en el hecho punible que se investiga, adicionalmente consignó las argumentaciones de donde se desprende que los ciudadanos GERSIS ROLANDO ARTEAGA VASQUEZ Y FRANKLIN LEON FERNANDEZ, son personas trabajadoras, a quienes no les fue encontrada droga alguna, sino que esta fue encontrada en un sitio distante a donde ellos se encontraban trabajando, circunstancias estas que llevan a la convicción de quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es restituirle su libertad plena, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: RESTITUYE la Libertad Plena, a favor de los imputados GERSIS ROLANDO ARTEAGA VASQUEZ Y FRANKLIN LEON FERNANDEZ, ampliamente identificados. SEGUNDO: La prueba anticipada se fijara una vez, que el Fiscal del Ministerio Público, notifique la disponibilidad del experto. Se deja constancia que se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA