REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001383
ASUNTO : GP11-P-2005-001383
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. MIRIAN MIZRAHI
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA CORONEL
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 18-04-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido los imputados por la Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública y por Abogado privado , y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Abogada MIRIAM MIZRAHI, en representación del imputado la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL , adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó: "Ciudadano Juez, quiero hacer de su conocimiento que el número de cedula se registro en SIPOL y el mismo pertenece al ciudadano Ladera Marcano Michel Alejandro; nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se fije fecha y acuerde el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para los efectos de determinar el peso medidas y demás características y realizar la prueba anticipada de la sustancia incautada. Se decrete como flagrante de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra el imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y expuso: "Mi nombre es: JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 18.754.634, nacido el 20-09-1.979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Ely Eduardo Mendoza y Carmen Mendoza, residenciado en el Barrio Covetra, calle C.P, casa S/N, Morón Estado Carabobo, y expuso: "A mi me consiguieron un solo envoltorio y del camión no se nada y lo demás no es mío, yo trabajo en Palma Sola en trabajos de albañilería, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal de que se le acuerde a mi defendido una medida privativa, la defensa y el imputado no entienden de que vehículo o camión se habla, en la actas de investigación dice que no se le consiguió nada en sus ropas, como es posible que haya sido tenido antes de cometer un delito, se están violando los derechos de mi defendido, los derechos del artículo 44 Constitucional, mi defendido no tiene registros policiales, mi defendido ha sido detenido de una manera ilegal, invoco el contenido de los artículos 8, 9, y 10, solicito Ciudadano Juez, para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito le sean practicados los exámenes del artículo 114 de la LOSSEP, es todo”. Pregunta la Fiscal Cuando usted dice que tenía un envoltorio, de que tipo era, contesta el imputado de marihuana. Pregunta la Fiscal de que tamaño era, contesta el imputado una bolsita pequeña. Pregunta la Fiscal, donde trabaja usted, contesta el imputado donde están haciendo las viviendas en Palma Sola. Pregunta la Fiscal; cuales son sus ingresos, contesta el imputado semanal entre ochenta y noventa mil bolívares. El Ministerio Público se opone a la realización del examen del artículo 114 de la LOSSEP; por cuanto el imputado no se declaró consumidor, es todo.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa, considerando por una parte que el peso total de la presunta droga incautada, no excede en su peso total de los dos (2) gramos, lo cual podría hacer variar la calificación que en definitiva se le de al hecho investigado. Para tomar la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva, el Tribunal tuvo en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, plenamente identificados en las actuaciones, las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3, es decir, someterse a la vigilancia de su señora Madre, quien deberá comprometerse tonel Tribunal a solventar eol problema de la cédula de identidad del imputado; presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 15 días, por el lapso de 6 meses.
SEGUNDO: Se acuerda esperar a que lleguen los resultados de la prueba de recolección de orina realizada al imputado, para luego decidir la conveniencia o no del examen solicitado por la Defensa.
TERCERO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La prueba Anticipada se fijará una vez que La Fiscalía informe al Tribunal sobre la disposición del experto.
QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la representación fiscal.
Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA