REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001384
ASUNTO : GP11-P-2005-001384
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. JOELKYS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MENDOZA TORRES.
VICTIMA: SERGIO MIGUEL RAMOS DIAZ
DEFENSOR (A): ABG . LIUXMILA RODRIGUEZ
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-04-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensora Privada y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIAN, en representación del imputado la ciudadana Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ, y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad el imputado JUAN CARLOS MENDOZA TORRES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó "nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral ejusdem; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete como flagrante de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Consigno constancia médica de la Centro Clínico San José. Seguidamente se le cede la palabra el imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y expuso:"Mi nombre es: JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 11.871.783, nacido el 04-03-1.975, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Electrónico, hijo de Homero Mendoza y Meri Torres, residenciado en la Urbanización La Playa, casa Nº 117, Pequiven Morón, Estado Carabobo, y expuso: "Para mi fue lamentable lo que paso, cuando venía de Valencia a Morón en fracciones de segundo no se que pasó sentí una piedra en el retrovisor, eran las seis de la mañana y me detuve cerca del puesto de la guardia, y desde el primer momento estuve pendiente pero estaba detenido, yo respondo por todo. Es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa, quien expone: “Solicito la libertad plena porque si se evidencia que ocurrió el accidente, y mi cliente esta admitiendo su responsabilidad, ya que no tenía la intención de lesionar a nadie; en caso de que no se le de la libertad plena, paso a adherirme a la solicitud fiscal de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene residencia fija, consigno constancia de buena conducta, copia del carnet de trabajo de la Empresa PDVSA, consigno copia simple y una original de la partida de nacimiento de sus dos hijos, constancia de trabajo y constancia de residencia, es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, Ord.1° del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JUAN CARLOS MENDOZA TORRES, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA