REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000258
ASUNTO : GJ11-S-2003-000258


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25: ABG. MIRIAM MIZRAHI
IMPUTADO: WILO RAMON SUAREZ LIZAYA
DEFENSORES: ABG. BLANCA SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintiuno (21) de Abrildel año dos mil cinco (21-04-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano MIGUEL CARDENAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en Sala se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MIRIAM MIZRAHI, la Abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora del imputado WILO RAMON SUAREZ LIZAYA. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-03-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 107 al 111, la acusación va dirigida en contra del ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, a quien identifico plenamente en este acto. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, a quien identifico plenamente en este acto; se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada el 29-01-2003; en caso de que haya infringido las condiciones impuestas, por lo cual se solicita igualmente la emisión del record de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, a los fines consiguientes.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la imputada, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.173.193, nacido el 23-02-71, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: ayudante de cocina; hijo de Cruz María Suárez y Elba Rosa Lizaya, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, a mi me agarro fue un operativo, y los policías me estaban quitando cien mil bolívares, soy un padre de familia, trabajo haciendo comida, soy damnificado, mi hija esta enferma del corazón, soy inocente de todo lo que dicen, vendo comida desde el año 98, todos mis hijos están estudiando, tengo tres en mi poder, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: “El Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, él es un muchacho trabajador que los policía en un operativo, le querían quitar cien mil bolívares y por eso esta aquí, consigno constancia de los sitios donde ha trabajado haciendo comida, si bien es cierto que hay gran cantidad de droga incautada, pero no se demostró efectivamente que esa droga le fue incautada a mi representado, de tal manera como se ha dicho la cantidad demostrada, aquí se ha violado el artículo 49 ordinal 2, Constitucional, así como el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que el acta policial esta viciada, y en nada involucra a mi representado, en virtud de esto la defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal, por cuanto no existen los elementos de convicción, me permito leer el artículo 205, el cual se ha violado, porque no se le hizo la advertencia obligatoria que se le debe hacer a cualquier ciudadano, y le pregunté a mi representado si le habían leído este artículo y me manifestó que no, aquí se han violado los derechos al debido proceso, en base a estas razones solicito ciudadano Juez, no admita la acusación Fiscal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como no se admitan las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, y solicito de conformidad con el artículo 318, el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
MOTIVA
Una vez oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público; por los Defensores de los Imputados, y las propias declaraciones de los Imputados y luego de revisado el Escrito Acusatorio junto a los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1. Con relación a la solicitud de nulidad absoluta referidas a la detención del imputado, a quien según la Defensora no se le leyeron sus derechos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la misma en virtud de que hay constancia en la actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, que al Imputado si le fueron leídos sus derechos al momento de ser detenido y por otra parte el procedimiento se realizó conforme a las previsiones contempladas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Defensora del imputado.
2. El Tribunal ha podido constatar que el Imputado a cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, e incluso, aparece inserto en las actas que conforman el presente expediente, informe proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la que se informa que el Imputado ha dado cabal cumplimiento con las condiciones impuestas por dicha Oficina, por tal motivo considera quien aquí decide que no existen motivo para revocar la Medida Cautelar otorgada, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en su oportunidad al ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, toda vez que el imputado ha demostrado con su presencia en esta Audiencia y otros actos previos, su disposición de hacerle frente a su responsabilidad ante el presente Proceso, y sin peligro de obstaculizar las investigaciones dado lo avanzado de las mismas.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente Audiencia solicitadas por las partes.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.173.193, nacido el 23-02-71, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: ayudante de cocina; hijo de Cruz María Suárez y Elba Rosa Lizaya, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo, los objetos que se incautaron, si es el caso, así como la droga incautada en el caso de que no haya sido incinerada. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA