REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001208
ASUNTO : GP11-P-2005-001208
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSOR: ABG. BLANCA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: ROSA TEDESCHI SPANO
ACUSADO: LUCAS ROSSI TEDESCHI
SENTENCIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado LUCAS ROSSI TEDESCHI, por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20, todos de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO. Verificada la presencia de las partes, presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA; la víctima ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 09.691.283, el imputado LUCAS ROSSI TEDESCHI, titular de la cedula de identidad Nº 07.174.571; asistido por la Abogada BLANCA SALAZAR, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 04-04-05, inserto a los folios 01 al 14, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano LUCAS ROSSI TEDESCHI, plenamente identificado en a las actuaciones; en base a los hechos planteados, consigno en este acto informe de reconocimiento médico legal fecha 28-03-2005; se observa que se han verificado hechos punibles, que encuadran en los tipos penales que consagran los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, Ejusdem; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley referida ley; y así mismo se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO; solicito se acuerde en al ciudadano LUCAS ROSSI TEDESCHI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ciudadano Juez, se sirva admitir totalmente la presente acusación en contra del ciudadano LUCAS ROSSI TEDESCHI, por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, Ejusdem; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley referida ley; y así mismo se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Pido se dicte el auto de apertura a juicio". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: LUCAS ROSSI TEDESCHI, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 23-05-1.963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.174.571, estado civil: divorciado, hijo de Pietro Rossi y Rosa Tedeschi, de profesión u oficio: electricista; residenciado en Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, casa Nº 29-13, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: "Admito los hechos, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Defensor, quien expuso: "Hemos escuchado la acusación que hace el Ministerio Público donde le imputa los delito de Amenazas, Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales, si bien es cierto, que hay elementos de convicción, también es cierto que jamás ha tocado a la señora, por lo tanto esos elementos de convicción que trae la fiscal, habrá que demostrarlos y sería bien interesante corroborar las lesiones, la defensa se une a esas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base a la comunidad de la prueba, mi representado propone irse de la casa, pero que ella no valla al trabajo, para no llegar a mayores consecuencias y solicito con todo respeto la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 09.691.283, quien expone: “El si me ha golpeado y hace años fui a la PTJ, y el ha seguido levantándome la mano y su papá varias veces me lo ha quitado de encima, yo lo que quiero es que se valla de la casa y el taller es de su papá y voy al taller es por mi otro hijo, quiero que deje en paz a la familia, el es muy agresivo y cuando esta bajo los efectos que el sabe, él es muy agresivo, soy una persona muy enferma soy diabética, sufro del corazón y sufro de una parálisis del ojo, ahí esta la prueba de mi enfermedad, y no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no so opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como ha sido la procedencia de la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el acusado admite los hechos que se le imputan de manera libre y voluntaria, sin apremio ni coacción, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impongan, y manifestando su compromiso de reparar en lo posible los daños materiales ocasionados y la reparación simbólica a través de las disculpas ofrecidas, es por lo que al ser solicitada ante el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la ley, lo procedente entonces en el presente caso es declararla CON LUGAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUCAS ROSSI TEDESCHI, por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, Ejusdem; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley referida ley; y así mismo se demostró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho a la comunidad de prueba a que tienen derecho las partes. TERCERO: Por cuanto el acusado ha admitido los hechos libre y voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza, y por cuanto ha sido solicitada la Suspensión Condicional del Proceso y verificado como ha sido que el presente asunto reúne los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber escuchado la opinión favorable a su aplicación en este caso, por parte de la víctima y del la Fiscal del Ministerio; el Tribunal ACUERDA procedente la Suspensión Condicional del proceso, y así lo declara y en consecuencia La Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) No agredir y respetar a su madre ciudadana ROSA TEDESCHI SPANO y demás miembros del grupo familiar. 2) La obligación de abandonar la casa familiar, en el lapso de ocho (08) días. 3) La obligación de someterse a la supervisión de la Lic. Liliam Marín, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Para el Sistema Penitenciario. 4) La obligación de realizarse un examen psicológico el cual deberá ser consignado ante el Tribunal una vez realizado. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cúmplase.
El Juez de Control N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.