REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001396
ASUNTO : GP11-P-2005-001396



JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9(A): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
IMPUTADO: JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE
DEFENSOR A: ABG. ORLANDO PACHECO
VICTIMA: AURA ROSA RODRIGUEZ LUGO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO MOTIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día Veintiséis de Abril del año dos mil Cinco (26-04-2005), siendo las 10:55 horas de la mañana, se dio inicio a la audiencia . Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario el abogado YISHELL BONILLA, y como Alguacil de Sala el funcionario PEDRO RODRIGUEZ.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado el Abogado ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N° 48949, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad el imputado GUTIERREZ MONTEVERDE JUAN MANUEL. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó " nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUTIERREZ MONTEVERDE JUAN MANUEL, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete como flagrante de conformidad al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario. Presento actuaciones al Tribunal para su vista y devolución. Seguidamente se le cede la palabra el imputado a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar y expuso:"Mi nombre es: GUTIERREZ MONTEVERDE JUAN MANUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.486, nacido el 08-05-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Inés Monteverde y Luis Wilfredo Gutiérrez, residenciado en La Urbanización Portuario, quinta calle, casa Nº 66-53, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "A mi me acusan de un hecho que yo no hice, yo pase todo el día en mi casa hasta las nueve de la noche y cuando salga llega la PTJ. y me dice usted tiene un problema, y yo me voy caminando y cuando llego, me dicen que la muchacha del vidrio dice que usted estuvo con ella, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la defensa Abogado ORLANDO PACHECO, quien expone: "Dentro de las actas que conforman esta investigación hay personas que dan unas características y dicen que si lo conocen, a mi defendido le informa a escasos metros de la PTJ, porque su mamá vive cerca, no es lógico si cometió el delito se quede allí, mi representado no tiene antecedentes policiales, no existe peligro de fuga, consigno constancia de residencia y una serie de firmas de los vecinos, considero que es una investigación fuerte, invoco los artículos 8, 9, 10, 243, 246, 247 y 251 parágrafo primero, solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se inste al Ministerio Público, para que oficie al Ince Militar, a los efectos de que informe si mi defendido ha hecho un curso en esas instalaciones, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es, VIOLACION, Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos, 374, y 455 del Código Penal Venezolano respectivamente, Igualmente, considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio público y aportado en sala se ha constatado que se trata de hechos graves, que tienen prevista pena privativa de libertad que excede de los 10 años, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de la presunción de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que, aún cuando existan como principios del proceso la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso, de igual manera este juzgador considera necesario preservar la finalidad del proceso la cual, en el presente asunto, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JUAN MANUEL GUTIERREZ MONTEVERDE, ampliamente identificados. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Ofíciese a la Comandancia. Quedan notificadas las partes. Es todo".

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA