REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000026
ASUNTO : GP11-P-2003-000026


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 8: ABG. PEDRO CORNIELES
IMPUTADO: JUAN JOSE APONTE COLINA
DEFENSOR A: ABG. MARINA COROMOTO NOGERA
VICTIMA: EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día cuatro de Abril del año dos mil cinco (04-04-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano JUAN APONTE COLINA. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA, el alguacil de sala ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Presentes el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Penal Transitorio Abogado CORNIELES PEDRO; la Defensora Privada Abogada MARINA COROMOTO NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 068637; el imputado ciudadano JUAN JOSE APONTE COLINA, titular de la cedula de identidad N° 10.247.925, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2003, inserto a los folios 160 al 165 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano APONTE COLINA JUAN JOSE, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes. Solicito del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: APONTE COLINA JUAN JOSE, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio en contra del ciudadano APONTE COLINA JUAN JOSE. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: APONTE COLINA JUAN JOSE, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1968, de 37 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Flora Colina y Rafael Aponte, titular de la cédula de identidad N° V -10.247.925 y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 07, casa N° 06, vereda N° 33, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: "Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, trabajo como un burro en todos los sectores de Santa Cruz, y no se porque esa señora me acusa, es todo lo que tengo que decir, soy inocente, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado JUAN JOSE APONTE COLINA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento alegado por la Defensora del acusado, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el escrito acusatorio si fueron señalados hechos y circunstancias que señalan al acusado como autor del delito que se le imputa, cuya valoración y análisis no corresponde hacer en esta Audiencia sino en la Audiencia Oral y Pública del Juicio.-
CUARTO: Se ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, acordada, en virtud de mantenerse invariables las condiciones que dieron motivo a su aplicación, y por cuanto además que, la presencia del imputado en esta Audiencia, por una parte, desvirtúa el peligro de fuga y por otra parte, no existe el peligro de obstaculización de las investigaciones toda vez que éstas culminaron con la presentación del escrito acusatorio.

QUINTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JUAN JOSE APONTE COLINA, ampliamente identificado, por el delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE TOVAR TROMPIZ, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se leyó y conforme firman. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N°3


ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA