REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000012
ASUNTO : GP11-P-2005-000012


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 8: ABG. THAIS ROJAS RUIZ
IMPUTADO: MARCO ANTONIO VARGAS
DEFENSOR A: ABG. GIOVANNI TRINI PALERMO
VICTIMA: ARGELIA BEATRIZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día cinco de Abril del año dos mil cinco (05-04-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA, el alguacil de sala ciudadano CHRISTYAN VELIZ.
Presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ; la víctima ciudadana ARGELIA BEATRIZ HERNANDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 03.601.770, el imputado MARCO ANTONIO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 07.719.579; asistido por el Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, Inpreabogado Nº 78.495, con domicilio procesal en Calle Anzoátegui, casa N° 05-18, diagonal al Grupo Honduras, Puerto Cabello Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 25-01-05, inserto a los folios 02 al 08, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS, plenamente identificado en a las actuaciones; en base a los hechos planteados, se observa que se han verificado hechos punibles, que encuadran en los tipos penales que consagran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y sancionado en el artículo 20 de la misma, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 7 de la Ley ut supra señalada y sancionado en el artículo 19 de la misma ley, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ya citada Ley; solicito se acuerde en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3, 4, 6, y 7, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ciudadano Juez, se sirva admitir totalmente la presente acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y sancionado en el artículo 20 de la misma, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 7 de la Ley ut supra señalada y sancionado en el artículo 19 de la misma ley, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ya citada Ley; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Pido se dicte el auto de apertura a juicio". Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO; ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: MARCO ANTONIO VARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 05-08-1.948, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.719.579, estado civil: casado, hijo de Elvira Vargas y Marcos Cesar Valencia, de profesión u oficio: pintor automotriz; residenciado en Urbanización San Esteban, sector 03, vereda 34, casa Nº 01, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: "No voy a declarar y cedo la palabra a mi abogado, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Defensor, quien expuso: "Ratifico en este acto, escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 04-04-2005, el cual corre inserto a los folios 55 al 57; es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Fiscal, fundamenta su acusación en dos testimonios de compañeros de clases de la víctima, quienes son conocidos de ella, así como en la declaración del niño, donde le hicieron una evaluación donde declara sentirse mal, y la cual fue bajo coacción, y la declaración de la víctima, así como existe un hecho de adulterio, donde ella manifiesta de puño y letra tener un amorío, pido en virtud de esto se oficie al Servicio de Orientación del Consejo de Protección del Niño, en la persona de la abogada Milagros Calatayu, pido se sobresea la causa en este mismo acto, es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y sancionado en el artículo 20 de la misma, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 7 de la Ley ut supra señalada y sancionado en el artículo 19 de la misma ley, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ya citada Ley.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo el principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento alegado por el Defensor del acusado, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el escrito acusatorio fueron señalados hechos y circunstancias que señalan al acusado como autor del delito que se le imputa, cuya valoración y análisis no corresponde hacer en esta Audiencia sino en la Audiencia Oral y Pública del Juicio. Se declara extemporáneo el escrito de Descargos presentado.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La prohibición de molestar a la víctima ciudadana ARGELIA HERNANDEZ DE VARGAS. 2) Para ambos padres, la obligación de no desasistir en la asistencia y la manutención a su hijo. Estas medidas fueron impuestas luego de debatir con las partes la conveniencia de las mismas, tomando en consideración la particular situación económica y social de las partes involucradas, quienes se comprometieron a respetarse mutuamente y resolver su situación de pareja de la mejor y más civilizada manera.
QUINTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado MARCO ANTONIO VARGAS, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento: 05-08-1.948, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.719.579, estado civil: casado, hijo de Elvira Vargas y Marcos Cesar Valencia, de profesión u oficio: pintor automotriz; residenciado en Urbanización San Esteban, sector 03, vereda 34, casa Nº 01, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y sancionado en el artículo 20 de la misma, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 7 de la Ley ut supra señalada y sancionado en el artículo 19 de la misma ley, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ya citada Ley; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N°3


ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA