REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000066
ASUNTO : GJ11-P-2003-000066
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. PEDRO CORNIELES
DEFENSOR: ABG. NEFERTIS BARCENAS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: CAROLINA PEREZ
ACUSADO: CARLOS ALEXANDERMADURO SUESCUNS.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano CARLOS MADURO, asistido por la abogada NEFERTIS BARCENAS, donde solicita le sean expedidas copias certificadas de la presente causa, que sea excluido del Sistema de Registro de Personas llevado por el C.I.C.P.C. y por último, que sea nombrado correo especial para llevar la participación ante los Organismos Policiales, el Tribunal para decidir y en aras de la celeridad procesal observa:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de las actuaciones(folio 106),que el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto de Detención en contra del imputado ELEXANDER MADURO SUESCUNS, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta igualmente de las actuaciones, (folios 168 al 171) que por auto dictado en fecha 04-09-03 por este Tribunal de Control, al ciudadano CARLOS ELEXANDER MADURO SUESCUNS, le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fijando un Régimen de Prueba por Un (1) año, contados a partir de esa fecha (04-09-2.003), con la expresa obligación de no portar armas de fuego durante el lapso de duración del régimen de prueba.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario del 14-11-2.001).
"EXTRAACTIVIDAD. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior...".
Establecía el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1.998), lo siguiente: "Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo descrito anteriormente, al imputado sólo se le impuso como condición el no portar armas de fuego, circunstancia ésta que debemos asumir como cumplida, pues no consta en las actas lo contrario, concluyendo en consecuencia que el ciudadano CARLOS ELEXANDER MADURO SUESCUNS, efectivamente dio cumplimiento al Régimen de Prueba acordado, y siendo que no se hace necesario convocar a una Audiencia cuando ya consta la verificación del cumplimiento de la medida impuesta, resultado aplicable las normas adjetivas del Código derogado, vigente para el momento del cumplimiento de la misma, por lo que al concatenar la normativa correspondiente al caso, debe procederse a decretar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en los Artículos 318, numeral 3° en concordancia con el Artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS ELEXANDER MADURO SUESCUNS, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.690, residenciado en: Urbanización Agua Marina, Villa 9, Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Hernán Maduro y de Elia Suescuns; por la presunta comisión del delito de: BIGAMIA, previsto y sancionado en el Artículo 402 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las Partes. Ofíciese al Departamento de Antecedentes Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión en dicho Sistema del Imputado, en lo que se refiere al presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Siete (7) días del mes de Abril de 2005.
El Juez de Control No. 3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. YISHELL BONILLA.