REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001211
ASUNTO : GP11-P-2005-001211


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS.
DEFENSOR (A): ABG. NOLID D´ DOMENICA M

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 07-04-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensora de confianza, y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ; la Abogada Privada NOLI D´ DOMENICA M, Inpreabogado Nº 27.627, con domicilio procesal en la Avenida Salom, calle de servicio, entrada de la Urbanización la Sorpresa, frente al semáforo, Escritorio Jurídico Maryuris Capielo del Vilchez, Nº 62, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, teléfono 0414-4815042, quien acepta en este acto cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones, para la cual fue designada, el imputado JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 08-02-2005, aproximadamente a las 06:00 en horas de la mañana; de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, por lo que precalifico los hechos como: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos GREGORIA RAYES, ORLANDO MEDINA y de la adolescente NAILETH RUBI FLORES REYES; es por lo solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, el mismo se identificó como: JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, de fecha de nacimiento: 19-05-1.963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.587.281, estado civil: soltero, hijo de María Agustina Chirinos y Daniel Pachano, de profesión u oficio: mecánico; residenciado en Boca de Aroa, Sector Las Delicias calle Zaraza, casa Nº 06, Municipio Silva del Estado Falcón, quien expuso: "El día lunes 07 de febrero del 2005, venia de Palma Sola a Morón en mi camioneta y un señor me dijo que le diera la cola, el señor Orlando Medina estaba acompañado de una señora y una muchacha, yo le dije que no le podía dar la cola, porque llevaba a mis sobrinos y a mi hermano, ellos insistieron porque no había transporte, yo le dije que la daba la cola con la condición que se sentaran abajo, a la altura del mamoncito me atacaron con tobos y bombas de agua lo que me hizo perder el control y las personas que llevaba se me cayeron, lo que estaban tirando bomba de agua no quedaron ninguno por ahí, yo recogí a las personas, y la lleve para la clínica corriendo con los gastos, y tuve como hasta las diez u once, hasta que lo pasaron al Hospital, y después no supe más nada, me fui para transito y ellos me dijeron que viniera el otro día por la mañana y me tomaron los datos, si Orlando y la señora no hubiesen insistido en que le diera la cola no hubiese pasado nada de eso, y si no estuvieran los que estaban lanzando bombas no hubiese ocurrido nada de eso, soy un hombre trabajador, y no he tenido problemas, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Abogada NOLI D´ DOMENICA M, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público, y actuando como defensora del ciudadano JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, consigno copia del nombramiento que me hizo el referido imputado, me adhiero a la solicitud de medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno balance personal, carta de residencia, carta de buena conducta, y constancia de buena de conducta, a los fines de que sean agregados a las actas procesales, con los recaudos consignados no existe peligro de fuga, tiene residencia fija y una buena conducta predelictual, solicito se tome en cuenta que terceras personas hicieron que perdiera el control de su vehículo, que sea tomado en consideración a la hora de dictar la medida cautelar, insto al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones, ya que el ciudadano JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, no tiene responsabilidad penal en el Homicidio Culposo, solicito copia fotostática simple del acta y del auto, es todo".
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JOSE RAFAEL PACHANO CHIRINOS, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación una vez por mes, ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensora del Imputado. Ofíciese. . Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Quedan notificadas las partes. Es todo".



ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA