REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000790
ASUNTO : GP11-P-2004-000050
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo
Fiscal del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.
Fiscal Octavo
Defensa: Abogado María Elena Coronel Maurette
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego .
Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.
Acusado: JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.492, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-77, hijo de Julio Rivas Ramírez y de Melba Magali Yépez, de estado civil soltero de ocupación Artesano, y residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 44, frente al Liceo Centro Estudio Carabobo, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Prevista como estaba la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado: JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el acusado: JULIO CESAR RIVAS YEPEZ quien se encuentra privado de libertad en virtud de estar cumpliendo condena impuesta por el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, debidamente asistido por su abogada Defensora María Elena Coronel Maurette, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal parcialmente derogado, la defensa solicitó que en aras de la celeridad procesal, en lugar de constituir el Tribunal se escuchara al acusado quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a tal solicitud y en consecuencia se procedió a realizar la audiencia por admisión de hechos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, fundamentó su acusación, en lo siguiente
“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 10-05-04, por ante la Oficina de Alguacilazgo, inserto a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente asunto, seguidamente narró los hechos 07-04-04, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, este ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, en una camioneta de pasajeros, al cual se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo chopo, motivo por el cual fué aprehendido. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los medios probatorios son los mismos enumerados en el escrito acusatorio el cual ratifico en esta acto, presentado en fecha 10-05-04, inserto a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente asunto, como lo son: Testimoniales, acta de investigación policial, acta de investigación penal y acta de experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño a un arma de fuego tipo chopo, así mismo solicito ciudadano Juez condene al acusado antes mencionado, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
“ Solicito se le conceda la palabra a mis defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.
Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, indicó
“ Soy, JULIO CESAR RIVAS YEPES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.492, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-77, hijo de Julio Rivas Ramírez y de Melba Magali Yépez, de estado civil soltero de ocupación Artesano, y residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 44, frente al Liceo Centro Estudio Carabobo y manifiesto que Admito los hechos que me imputa la representación fiscal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:
“ Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que se ha imputado en este momento solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, y se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica.
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presentándose la particularidad que el mismo fue condenado el veintinueve (29) de marzo de 2005, por el Tribunal en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, y por el delito que se le enjuicia, manifestó igualmente su voluntad de admitir los hechos.
Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:
El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que el acusado ya se encuentra penado por la comisión de otro delito y solicitó admitir los hechos a los fines de la rebaja correspondiente de la pena que deba imponérsele.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, pasando el Tribunal a ealizar los siguientes pronunciamientos :
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el ciudadano JULIO CESAR RIVAS YEPES, titular de la cédula de identidad Nº 17.025.492, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-09-77, hijo de Julio Rivas Ramírez y de Melba Magali Yépez, de estado civil soltero de ocupación Artesano, y residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 44, frente al Liceo Centro Estudio Carabobo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, y por cuanto el mencionado ciudadano - registra antecedentes penales, ya que fue condenado por el Tribunal Segundo de Control a dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración se toma el término medio establecido en el artículo 278, el cual es de cuatro años y al hacer la rebaja a la mitad resulta dos años de prisión, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes mencionado a cumplir la PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se ordena el traslado al Internado Judicial Carabobo en donde se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Tribunal Segundo de Control. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al ciudadano JULIO CESAR RIVAS YEPEZ del pago de las costas procesales al condenado, en virtud de que estima el tribunal acreditado a su situación económica por haber estado representado por defensa pública.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de abril de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2004-000050