REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Noveno


Defensa: Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado
en grado de complicidad.

Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, de nacionalidad Ecuatoriano, indocumentado, nacido en fecha 20-12-70 de 34 años de edad, de ocupación u oficio Obrero hijo de Epifanio Peralta y de Ángela Maeza, de estado civil soltero, residenciado en Morón, Barrio Santa Ana calle Nº 01, casa 25, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, el acusado: YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su abogada Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, no encontrándose en la sala de Audiencias, la víctima, quien no ha asistido a los últimos actos a pesar de haber sido válidamente notificada por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 ultima parte ambos del Código Penal, el acusado de autos, previa a la apretura del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos.
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DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, fundamentó su acusación y ampliación de la acusación, en lo siguiente

“ …El día 15-10-03, siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano JIMENEZ SANCHEZ ANGEL ORLANDO, en su vehículo trabajando de taxi, prestó sus servicios a un a señora a quien llevó hasta el Seguro Social de esta ciudad, y cuando se disponía a ponerse en marcha, un caballero le solicita una carrera, este le indica que la carrera es para San Esteban Pueblo, la víctima aceptó ya que el joven estaba bien vestido y no levantaba ningún tipo de sospecha como atracador. Una vez en la vía en la Zona de San Esteban Pueblo, al llegar a un Sector denominado La Pedrera, donde están haciendo unas casas nuevas, el sujeto lo apuntó con una pistola indicándole que era un atraco que avanzara y se metiera hacia las casas en construcción, cuando llegaron al final de esas casas que están como abandonadas, salieron dos sujetos más fuertemente armados, lo sacaron de su vehículo, lo amarraron con las trenzas de sus zapatos, en los pies y en las manos, lo metieron en un lugar que fungía de cochinera por más de una hora, el sujeto que lo trajo hasta ese lugar, se llevó el carro y los sujetos que estaban escondidos se quedaron cuidándolo, hasta que llegó otro vehículo, que aún cuando la víctima no lo podía ver , por la posición en que lo tenían, pudo oír cuando se acercaba y también oía silbidos que se hacían, luego los dos (2) sujetos se fueron para alcanzar el carro que los esperaba en la carretera. En ese momento llegó la policía y el ciudadano JIMENEZ SANCHEZ ANGEL ORLANDO oyó unos disparos, y vio cuando uno de los sujetos que lo tenía sometido momentos antes, se devolvía a toda carrera por el monte logrando huir, el otro sujeto fue detenido por los funcionarios policiales. Visto lo anterior ciudadana Juez me dirijo a usted a los fines de solicitar me autorice a hacer una ampliación de la acusación presentada en la oportunidad legal en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 ultima parte ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo expuesto por la victima ciudadano Ángel Orlando Jiménez Sánchez, quien ratificó en la audiencia preliminar que al acusado en la presente causa no es la persona que lo sometió bajo amenaza de muerte y que lo despojo de su vehículo automotor, solo logro verlo cuando llego la comisión policial y le dijeron que el detenido (hoy acusado) era uno de los que se encontraban en el sitio donde lo tenían a el amordazado y con los ojos cubiertos, no pudiendo el reconocerlo como el autor de los hechos, así mismo narro en forma clara que su vehículo fue recuperado pocos metros del lugar donde lo dejaron abandonado, es todo”. .”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“ Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.
Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y manifestó:

“ Soy YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, de nacionalidad Ecuatoriano, indocumentado, nacido en fecha 20-12-70 de 34 años de edad, de ocupación u oficio Obrero hijo de Epifanio Peralta y de Ángela Maeza, de estado civil soltero, residenciado en Morón, Barrio Santa Ana calle Nº 01, casa 25. y deseo Admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico y le solicito me sea impuesta en este momento la pena."

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

“Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 ultima parte ambos del Código Penal, que se ha imputado en este momento solicito respetuosamente al tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible tome en consideración la previsión contenida en el artículo 74 del Código Penal, y se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, y sea autorizado por el tribunal para que pueda presentarse ante la unidad de alguacilazgo sin cedula de identidad y se le de un tiempo prudencial para que pueda expedir dicho documento, es todo".
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado por el delito de los ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de cooperador, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor pero en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público solicitó autorización para ampliar la acusación a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 ultima parte ambos del Código Penal, y el acusado frente a tal cambio de calificación, antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, sin antecedentes penales que cometió un delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivo por el cual, sería completamente injusto no permitirle la posibilidad de reinsertarse a la sociedad dándole la oportunidad de imponerle una menor sentencia.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, así como que ambos acusados son adictos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la privación de libertad de ambos no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que volvieran a cometer el delito, siendo necesario que en el caso del acusado de autos, continúe presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pueda seguir trabajando a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo puedan ser considerado como un peligro para la misma

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acusado, ha permanecido privado de su libertad por 19 meses, lo que es casi la totalidad de la pena que debe ser impuesta por la Admisión de Hechos que efectuó en forma pura y simple, en vista de tal situación, pasa el Tribunal de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos :

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el ciudadano YOFRE REMIGIO PERALTA MAEZA, de nacionalidad Ecuatoriano, INDOCUMENTADO , nacido en fecha 20-12-70 de 34 años de edad, de ocupación u oficio Obrero hijo de Epifanio Peralta y de Ángela Maeza, de estado civil soltero, residenciado en Morón, Barrio Santa Ana calle Nº 01, casa 25 por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el 80 ultima parte ambos del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta el bien jurídico vulnerado, e igualmente tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, se toma el limite inferior establecido en el artículo de la ley especial que rige la materia que es de 8 años y al hacer la rebaja a la mitad de acuerdo al artículo 84 ordinal 3° del código Penal queda en cuatro años, los cuales al rebajarle la tercera parte por imperio del artículo 82 del citado texto legal queda en tres años y ocho meses, los cuales al hacer la rebaja de la mitad de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le quedan en un año y diez meses de presidio, en consecuencia se CONDENA al ciudadano antes mencionado a cumplir la PENA de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, el resto de los cuales cumplirá en libertad de acuerdo al artículo 272 de la Constitución Nacional, hasta el ejecútese de la sentencia condenatoria por parte del Juez en Funciones de Ejecución. SEGUNDO: Mientras se ejecuta la sentencia condenatoria por el tribunal de ejecución deberá el ciudadano acusado presentarse ante la unidad del alguacilazgo de esta extensión penal cada quince (15) días. Tercero: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la presentación ante la unidad del alguacilazgo sin la cedula de identidad otorgándosele un mes a los fines de la tramitación correspondiente y ordenándose oficiar a la mencionada oficina a los fines legales consiguientes. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime al ciudadano del pago de las costas procesales al condenado, en virtud de que estima el tribunal acreditado a su situación económica por haber estado representado por defensa pública. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. SEXTO: Expídase autorización al ciudadano antes mencionado a los fines de que por el lapso de un mes pueda presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo sin cédula de identidad. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la víctima.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de abril de 2005.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000049