REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000007
ASUNTO : GK11-P-2003-000007
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la situación planteada en el presente asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DE LOS ANTECENDENTES DEL ASUNTO
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), la ciudadana Abogada JUNIAR GUTIERREZ, quien para la fecha era la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó ante el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano parcialmente reformado, según escrito que riela a los folios uno (01) y dos (02) de la Primera Pieza de las actuaciones.
En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, se celebró Audiencia Especial de Presentación del Imputado, en la cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, distinguida con el N° 079, la cual riela al folio veinte (20) de la Primera Pieza de las actuaciones.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año en referencia, fue recibido ante el Tribunal en Funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial, Oficio N° 5.607-D-02, suscrito por el entonces Director del Internado Judicial de Carabobo, LUIS ALFREDO CALDERON, en el cual se informó que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, ingresó a dicho centro de reclusión, el día veinticuatro (24) de julio de 2002, lo cual riela al folio veintitrés (23) de la Primera Pieza de las actuaciones.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), fue presentada ante el Tribunal en Funciones de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual riela a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el treinta (30) de la Primera Pieza de las actuaciones.
En fecha 22 de mayo de dos mil tres (2003), el Juez en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, Dr. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, dictó auto en los siguientes términos:
“Por cuanto se requiere la presencia del imputado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar el día LUNES 26-04-2003 A LAS ONCE (11:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA; es por lo que se acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador, a los fines de que el imputado sea trasladado a la Comandancia de la Zona Policial del Municipio Puerto Cabello el día Viernes 23-05-2003, a objeto de evitar retardos en el mismo. Ofíciese lo conducente…” (Sic. Omissis)
El referido auto riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la Primera Pieza de las actuaciones, y fueron librados los oficios números 1305 y 1306, dirigidos al Director del Internado Judicial de Carabobo y al Comandante de la Zona Policial del Municipio Puerto Cabello, respectivamente, los mismos rielan a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) en el mismo orden de su mención, de la Primera Pieza de las actuaciones.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003) se realizó la Audiencia Preliminar en el asunto sub-examine, en la cual el Juez en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, Dr. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, decidió:
“…ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (sic) artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FRANK JUNIOR GUASAMUCARO y ALEXIS DANIEL ARISTIDE. Y Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación de judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado de autos, por la medida (sic) cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) días y por el lapso hasta que se realice el juicio oral y público, la prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentran las víctimas y la presentación de dos fiadores que devenguen mensualmente y en su conjunto el equivalente a SESENTA (60) unidades tributarias….” (Sic. Omissis)
La decisión anteriormente señalada, consta en el acta de la respectiva Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios desde el ciento setenta y uno (171) hasta el ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive.
En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), fue recibido el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 a cargo de la Jueza Abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, tal como riela al folio ciento noventa y tres (193) de la Primera Pieza de la actuaciones.
En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Suplente Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, consignó constante de ocho (08) folios útiles, los recaudos de los ciudadanos que fungirían de fiadores al acusado de autos, todo lo cual riela a la Pieza Dos de las actuaciones desde el folio doscientos cinco (205) y hasta el doscientos trece (213) ambos inclusive.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), la Abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, dictó auto, el cual es del tenor siguiente:
“ …se acuerda notificar a la defensora a los fines de que haga comparecer a los fiadores para la imposición de las condiciones establecidas en la fianza y una vez efectuada la misma se ordenará librar boleta de excarcelación y oficiar a la Comandancia de la Policía, a los fines de que se le de la libertad, indicándole al acusado que deberá comparecer por ante este Tribunal a imponerse de las condiciones de las medidas cautelares sustitutivas impuestas…” (Sic. Omissis)
En estricto apego al auto antes señalado, la mencionada Juzgadora procedió conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal, a levantar el acta de compromiso correspondiente, en la cual los fiadores se obligaron a hacer cumplir al acusado con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, lo cual se evidencia de la respectiva acta que riela al folio doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del presente asunto. De igual manera procedió a librar el oficio correspondiente al Comandante de la Zona Policial de esta Localidad, distinguido con el N° 871 de fecha 14 de julio de 2003, el cual riela al folio doscientos veintiocho (228) de la Segunda Pieza de las actuaciones.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día once (11) de septiembre del mismo año.
En fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día dos (02) de octubre del mismo año.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia del acusado y de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día diez (10) de octubre del mismo año. Siendo solicitado a través de oficio por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, a la Unidad de Alguacilazgo le fuese informado sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del acusado, lo cual consta en oficio N° 2548 de fecha 3 de octubre de dos mil tres (2003), el cual riela al folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza de las actuaciones.
En fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003) la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informó al Tribunal que el acusado de autos sólo se había presentado el día 16 de julio de dos mil tres (2003), lo cual se evidencia del oficio N° 393, que riela al folio doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza de las actuaciones.
En la misma fecha antes señalada el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, dictó auto en el cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Miguel Angel Pimentel Silva, y ordenó librar orden de aprehensión en contra del mismo, lo cual riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) de la segunda pieza del presente asunto, la decisión en referencia es del tenor siguiente:
“…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 262, Numeral 3° lo siguiente: "La Medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: ...3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.".
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, Titular de la Cédula de Identidad 18.747.629, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial, por incumplimiento de las presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, y ordena librar ORDEN DE APREHENSION contra el referido ciudadano, y una vez aprehendido debe ser remitido a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello y puesto a la orden de este Tribunal….” ( Sic. Omissis)
En la oportunidad antes mencionada fueron librados los oficios números 2575, 2576 y 2577, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, al Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Zona Policial de esta localidad, respectivamente, a los fines de la aprehensión del acusado, oficios estos que rielan desde el folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta cuatro (274) ambos inclusive.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), riela auto en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectiva la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA.
En fecha tres (03) de noviembre del mismo año, el Juez de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, ratificó los oficios de fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, al Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Zona Policial de esta localidad, lo cual consta a los folios doscientos noventa (290), doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292) de la segunda pieza del presente asunto.
Desde la fecha anteriormente indicada no hubo ningún tipo de actuación en el presente asunto, hasta que la suscrita Jueza en enero del año en curso, y en virtud de la incorporación a este Tribunal desde el día 20 de diciembre de dos mil cuatro (2004) luego de culminar la suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de las vacaciones legales, asumiendo el conocimiento del presente asunto, procedió a pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, suscrita por el propio acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, el Director del Internado Judicial de Carabobo y la Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, solicitud ésta que riela al folio doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza del asunto sub examine.
La solicitud antes mencionada, fue declarada SIN LUGAR, por esta Juzgadora, por auto que riela desde los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos tres (303) de las actuaciones, ambos inclusive, con fundamento básicamente en el hecho de que no constaba en las actuaciones la fecha en que el acusado de autos había sido aprehendido nuevamente desde que se le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual a todas luces impedía determinar si había transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. La referida decisión es del tenor siguiente:
“….Con el propósito de determinar si procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que indica que está detenido desde el día 23-07-02, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria en su contra…Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia…Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece…Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal…Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos…Ahora bien, en las actuaciones no consta en modo alguno la fecha en que fue practicada la aprehensión del acusado de autos, luego de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco consta en el asunto sub examine, la fecha de reingreso del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Carabobo, no obstante, resulta evidente que si para el 31 de octubre de 2003, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el mismo no había sido aprehendido, no ha transcurrido los 2 años establecidos en la norma adjetiva penal bajo la cual pretende ampararse el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA… causales estas que en modo alguno son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación del acto siguiente….Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, en consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…No obstante la decisión que precede, observa esta Juzgadora que en el presente asunto no se ha fijado el acto de Constitución para el Tribunal Mixto, por cuanto tal como se indicó con anterioridad, no consta en las actuaciones comunicación alguna acerca de la aprehensión del acusado luego de librada la orden de captura, y a los efectos de garantizar una justicia expedita de acuerdo a lo preceptuado por la Carta Fundamental, se acuerda fijar el día 4 de marzo de 2005 a la 1;30 p.m a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto…Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado de autos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informe a este Despacho acerca de la fecha en que reingresó el acusado a dicho Internado. …Notifíquese a las partes de la presente decisión…(Sic. Omissis: Negrillas y Subrayado propio)
En la fecha antes referida y tal como se evidencia del texto anteriormente trascrito, se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informara sobre la fecha del ingreso del mencionado ciudadano a dicho centro de reclusión.
Es igualmente importante destacar que del fallo que precede le fue librada boleta de notificación al acusado, la cual le fue remitida a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial, boleta ésta cuyas resultas hasta la fecha no han sido recibidas ante este Despacho.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, fue recibido ante este Despacho oficio N° DP-DDENRP 0222 2005, el cual riela desde el folio trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, suscrito por la Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el cual requería le fuese otorgado al acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y en tal sentido indicó textualmente:
“ …en la oportunidad de hacer de conocimiento que en visita de inspección regular, efectuada en el Internado Judicial de Carabobo nos fue proporcionado listado de internos recluidos con medida de privación de libertad que ya excede de dos (02) años, entre los cuales se encuentra el ciudadano PIMENTEL SILVA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.747.629…( Sic. Omissis. Subrayado propio)
Tal requerimiento fue igualmente decidido por esta Juzgadora en fecha 21 de marzo del presente año, con fundamento en lo argüido en el fallo dictado en fecha 17 de febrero con ocasión de la solicitud formulada por el acusado de autos. En tal sentido, y tal como consta en las actuaciones, desde el folio trescientos veinte (320) al trescientos veintiséis (326) de la segunda pieza de las actuaciones, porque de igual manera hasta esa fecha no había constancia del reingreso en el Internado Judicial de Carabobo del mencionado acusado. La decisión antes indicada fue dictada en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud planteada por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, mediante oficio No DP-DDENRP 0222 2005 recibido en este Despacho el día 18 de marzo de 2005, … previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar la siguiente consideración…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia…Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece…Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio…Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos…Ahora bien, en las actuaciones no consta en modo alguno la fecha en que fue practicada la aprehensión del acusado de autos, luego de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco consta en el asunto sub examine, la fecha de reingreso del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Carabobo, no obstante, resulta evidente que si para el 31 de octubre de 2003, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el mismo no había sido aprehendido, no ha transcurrido los 2 años establecidos en la norma adjetiva penal bajo la cual pretende ampararse el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA. Por otra parte es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso…Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal… De igual manera y en garantía a ese derecho que asiste al acusado, este Tribunal revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 17 de febrero de 2005, tal como consta desde los folios 298 al 303, ambos inclusive de las actuaciones. No obstante la decisión que precede, es necesario igualmente indicar que el día 04 marzo de 2005 a la 1;30 p.m. estaba fijado el Acto de Constitución para el Tribunal Mixto, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, así como también al no comparecer los ciudadanos elegidos como escabinos, se procedió a diferir dicho acto para el día 31 de marzo del presente año…” (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propio).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, tal como consta en el acta respectiva, la cual riela a los folios trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329) de las actuaciones, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, motivo por el cual el Tribunal decidió en la referida oportunidad, ratificar el oficio enviado al Director del Internado Judicial de Carabobo el 17 de febrero del año en curso, librándose oficio N° 571 de fecha 1° de abril, el cual riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la segunda pieza de las actuaciones, en los siguientes términos:
“…DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO…Me dirijo a usted en la oportunidad de ratificarle, el contenido del oficio N° 264, de fecha 17-02-2005, en el cual le es solicitado se sirva informar con carácter de urgencia a este Tribunal de Juicio, si el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, …egresó en alguna oportunidad de ese Centro Penitenciario, y de ser positiva su respuesta, indique la fecha en que el mencionado ciudadano reingresó a ese internado. Igualmente se le remite anexo al presente oficio boleta de traslado del referido acusado….” (Sic)
En fecha 1° del presente mes y año, la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentó ante este Despacho, escrito contentivo de dos (02) folios útiles en el cual requirió le fuese otorgado a su defendido una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido se encuentra detenido por un lapso mayor de DOS (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Pública de Juicio Oral en el presente asunto, y por supuesto mucho menos se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme…”
Planteada tal solicitud, en los términos antes señalados, se procedió a efectuar llamada telefónica al Internado Judicial de Carabobo, desde la Oficina de Servicios Judiciales de esta Extensión Penal, en la misma fecha, siendo atendida por la Sra MARIELA TORREALBA, a quien se le informó de los dos (02) Oficios que habían sido enviados al Director del Internado Judicial de Carabobo, sin haber recibido respuesta. La mencionada ciudadana, me indicó que buscaría el expediente carcelario del acusado y llamaría para informar lo requerido. Al respecto informó que el acusado de autos e encontraba detenido desde el veinticuatro (24) de julio de 2002, sin haber egresado nunca de dicho centro penitenciario, indicando igualmente que la referida información sería enviada mediante oficio al Tribunal, lo cual efectivamente, fue ratificado por Oficio N° 873-D-05, de fecha 1° de abril de 2005, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo LUIS ENRIQUE RIVAS, el cual riela al folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del asunto, en el cual indicó a este Despacho:
“ …En atención a su oficio Nro (sic) 264, de fecha 17-02-05, relacionado con el interno MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 18.747.629, cumplo en informarle que dicho recluso se encuentra recluido en este Establecimiento Penal, desde el día 24-07-02, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, …” (Sic. Omissis. Negrillas y Subrayado propio).
Vista las resultas de la llamada telefónica, procedió esta Juzgadora en absoluto resguardo de los derechos del acusado a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, una vez recibido el oficio antes señalado, en decisión de fecha 06 de abril, la cual se dictó con base a los siguientes fundamentos:
Así pues, analizadas exhaustivamente las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos: 1.- Al folio 224, Pieza 2, cursa auto de fecha 07 de julio de 2003, de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público por no haberse constituido el Tribunal Mixto; 2. Al folio 245 Pieza 2, cursa auto de fecha 12 de septiembre de 2003, de diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día 02-10-2003; 3.- Al folio 268 Pieza 2, cursa auto de fecha 10 de octubre de 2003, de diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Escabinos y del acusado, fijándose nuevamente para el día 31-10-2003, y en el mismo auto se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenía el acusado de autos, librándose orden de aprehensión;4.- Al folio 286 Pieza 2 cursa auto de fecha 31 de octubre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto hasta la fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado, acordando fijar la fecha una vez materializada la captura del mismo; Ahora bien, es el caso que en las actuaciones… no podría constar la fecha de reingreso del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Carabobo, por cuanto no ha egresado del mismo… Por otra parte es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso… Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a favorecer con la aplicación del principio de proporcionalidad a MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por cuanto el mismo no ha dado lugar a la dilación procesal, y lo ajustado a ajustado derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días continuos, así como la prohibición de salir de Puerto Cabello sin la autorización expresa de este Tribunal . En consecuencia, se ordena notificar al acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Y así se decide…. Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana, MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se le impone al acusado de autos las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Notifíquese al acusado de que deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la defensa… “ (Sic)
En la oportunidad antes señalada, se libró la boleta de excarcelación a MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, distinguida con el N° 005, de fecha 7 de abril de 2005, la cual se dirigió al Director del Internado Judicial de Carabobo mediante Oficio N° 625 de la misma fecha, en el cual además se le indicaba al Director de dicho centro de reclusión que debía informar al acusado de autos de que debía comparecer el viernes 08 de abril de 2005 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión dictada, si que el mismo compareciera en la oportunidad antes señalada, recibiéndose en este Tribunal llamada telefónica de la Consultora Jurídica del Internado Judicial de Carabobo manifestando que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, no se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo, situación ésta que hasta la fecha no ha sido comunicada por escrito a este Tribunal. Lo antes indicado fue comunicado vía telefónica a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial de Carabobo, Dra ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, a los fines legales consiguientes.
Planteado el asunto que precede, considera quien decide que es sumamente importante destacar lo siguiente:
1.- Que si bien al ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, acusado en las presentes actuaciones, le fue acordada en la Audiencia Preliminar celebrada el día (26) de mayo de dos mil tres (2003), una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, no consta en las actuaciones que el mencionado ciudadano compareció ante el Tribunal para ser impuesto de la misma.
2.- Que en las actuaciones, no consta Boleta de Excarcelación librada al mencionado acusado, con ocasión de la Medida Cautelar que le fue impuesta.
3.- Que en fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003), le fue dictada orden de aprehensión al acusado en el presente asunto, sin que conste en modo alguno que el mismo hubiese sido capturado.
4.-Que ante este Tribunal fue recibido un escrito suscrito por MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA de fecha 31 de enero de 2005, por el Director del Internado Judicial de Carabobo y la Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, solicitud ésta que riela al folio doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza del asunto sub examine, en el cual requiere se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, la cual además tiene las huellas dactilares del mismo.
5.- Que de igual manera, fue recibido un escrito de parte de la Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el cual requería le fuese otorgado al acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y en el cual indica que: “…en visita de inspección regular, efectuada en el Internado Judicial de Carabobo nos fue proporcionado listado de internos recluidos con medida de privación de libertad que ya excede de dos (02) años, entre los cuales se encuentra el ciudadano PIMENTEL SILVA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.747.629…”
6.- Que fue recibido un Oficio, N° 873-D-05, de fecha 1° de abril de 2005, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo LUIS ENRIQUE RIVAS, el cual riela al folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del asunto, en el cual indicó a este Despacho:“ …En atención a su oficio Nro (sic) 264, de fecha 17-02-05, relacionado con el interno MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 18.747.629, cumplo en informarle que dicho recluso se encuentra recluido en este Establecimiento Penal, desde el día 24-07-02, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, …” .
7.- Que de igual manera no ha sido recibida comunicación de parte del Director del Internado Judicial de Carabobo informando los motivos por los cuales el acusado de autos no se encuentra en dicho centro de reclusión, y el por qué hay una solicitud de este año, supuestamente suscrita por el mismo.
No obstante lo anteriormente planteado, lo cual evidencia una situación a todas luces confusa, se observa que en fecha 14 de julio de 2003, fue librado oficio distinguido con el N° 871, el cual riela al folio doscientos veintiocho (228) de la Segunda Pieza de las actuaciones, en el cual se ordenaba la libertad del acusado desde la Comandancia de Policía, situación ésta que aparentemente no conocían en el Internado Judicial de Carabobo, en virtud de que aún para el día seis (06) de abril del presente año, todavía formaba parte de la población carcelaria.
Tal situación que sin duda pareciera ser resultado de una pequeña falta de comunicación institucional, se torna delicada a criterio de quien decide, cuando se recibe supuestamente firmada de puño y letra una solicitud del acusado quien había egresado de dicho centro carcelario en el año 2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena levantar acta administrativa a los fines de comunicar por escrito a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la situación que precede, a la cual se le anexará copia certificada de la presente decisión, de la solicitud realizada en enero de este año por el acusado Miguel Angel Pimentel Silva así como de la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, y del Oficio remitido a este Despacho por el Director del Internado Judicial de Carabobo de fecha 1° de abril de 2005; Segundo: Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal el motivo por el cual no se hizo efectiva la boleta de excarcelación N° 005, de fecha 07 de abril del presente año; así como el motivo por el cual fue enviada a este Despacho una solicitud suscrita por el acusado de autos, de fecha 31 de enero de 2005, si el mismo no está recluido en dicho Internado Judicial desde el año 2003; Tercero: Notificar a la defensa y al Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
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AMDC/er
GK11-P-2003-000007