REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000413
ASUNTO : GP11-P-2005-000001

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES JUSTO RAMIREZ, en su carácter de progenitora del ciudadano: EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, acusado en el presente asunto, a los fines de que se proceda a revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el mimo, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El día 24 de febrero fue recibida la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES JUSTO RAMIREZ, interpuso su solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“….. En fecha (03) de Diciembre del año 2004, se celebró la Audiencia de Presentación de mi hijo EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, y en donde el Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Precalificación hecha por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación de la misma fecha por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia (sic) Estupefaciente y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente (sic) … Estado dentro del lapso previsto en el artículo 264…ocurro para solicitar…como en efecto lo solicito La Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una MENOS GRAVOSA. Invoco la norma fundamental contenida en el artículo 49 Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho que tiene todo ciudadano que se le presume (sic) inocente cuya inocencia solo puede ser destruida en Juicio mediante la comprobación de las pruebas que demuestre su culpabilidad y por ende su responsabilidad que lo hará merecedor de la sanción correspondiente, por cuanto mi hijo está privado de libertad y que lo mantiene en ese infierno del Penal de Tocuyito a la espera de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público…es la primera vez que está privado de su libertad siendo que por primera vez aparece involucrado en una situación como la que se le investiga siendo inocente…ya que para el momento en que incautan los objetos y sustancias psicotrópicas en nuestro inmueble él no se encontraba aquí en la Ciudad de Puerto Cabello por cuanto él estaba en busca de trabajo en la ciudad de oriente…en el caso donde se pretende involucrar a mi hijo…las circunstancias están rodeadas de irregularidades tanto de hechos como de derechos, en el sentido de que no hay persona identificada que lo señale como autor o coautor de la Incautación de la Drogas y bienes…Por todo lo antes expuesto se evidencia que mi hijo es natural de Puerto Cabello y tiene su familia en esta misma ciudad, lo que desvirtúa el peligro de fuga y no tiene medios de Obstaculizar la Investigación. Es por lo que solicito al Tribunal en mi condición de madre sufrida y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Penal la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad Penal por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del mismo Código… ” (Sic. Omissis)

De lo observado por la Jueza para decidir.

Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que, al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, le fue dictada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y que las condiciones que determinaron y justificaron la imposición de la misma por el Juez en Funciones de Control, permanecían invariables al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 30 de marzo de 2005, en las cuales el Juez N° 1 en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, decidió:

“…La Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 10-10-03. Presentando formal acusación en contra del imputado: Edgar José Hernández Justo, por la comisión de los delitos de: Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 02-01-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 101 al folio 109 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento… Edgar José Hernández Justo… quien manifestó: El día que hicieron el allanamiento en la casa yo estaba en Oriente, como no encontré trabajo en ese tiempo me quedé ayudando a mi tía, me llamaron y me dijeron que me estaban metiendo en un problema de una droga, ellos entraron a mi casa y tumbaron la puerta, revisaron los cuartos y habían sembrado todo eso. Siempre he trabajado. La moto la compré cuando trabajaba en Privitera y nunca me he relacionado con nada de droga. Soy inocente de lo que me están culpando. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “El motivo que dio lugar a este caso, fue una llamada telefónica que recibieran el 10.10-03, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llamada esta anónima que viola uno s de los principios fundamentales como lo es el anonimato. Mi defendido se encontraba al momento de los hechos en el Oriente del país buscando empleo. Si bien es cierto que existía una orden firmada por un Juez, también es cierto que los funcionarios penetraron en su residencia violando la Ley, penetraron por la parte de atrás y agarraron a la adolescente y la esposaron. Posteriormente fueron a buscar a su representante que estaba cerca. Siendo que ella acudió a la Defensoría Pública con la finalidad de solicitar se le declarara, hecho este que nunca ocurrió. El Ministerio Público, solicita no se admitan las pruebas, siendo que en el momento de la investigación se solicitó fuera declarara y nunca fue interrogada. El Ministerio Público está en la obligación de acuerdo a un mandato constitucional de investigar los hechos que lo incriminan así como los hechos que lo exculpan…Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:… Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano Edgar José Hernández Justo, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano… Se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado.


Transcrita parcialmente la Audiencia Preliminar, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:

“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).

De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En armonía con lo anteriormente indicado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Al respecto, Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En atención al anterior razonamiento, esta Sala considera acertada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus realizada por el procesado Loener Ángel Ferrer Calles (Sic. Omissis).”…


De modo pues, que en el caso concreto, considera quien decide satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contrario a lo alegado por la solicitante, las circunstancias que llevaron al Juez en Funciones de Control a dictar la Medida de Privación de Libertad, no han variado, pues se trata de que los hechos acreditados son de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, por tanto no es procedente revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponer en su lugar una menos gravosa.

Finalmente es necesario indicar que sobre el resto del escrito presentado por la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES JUSTO RAMIREZ, esta Juzgadora no entra a conocer del mismo, por cuanto se trata de asuntos relacionados con el debate oral y público, el cual se realizará una vez constituido el Tribunal Mixto en el presente asunto, en el cual e efectuó el sorteo para elegir a los escabinos el día dieciocho (18) del presente mes y año.

En mérito a las anteriores consideraciones, quien decide, concluye que es improcedente el pedimento formulado, en virtud de lo cual lo ajustado es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado, EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO declarando SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES JUSTO RAMIREZ, progenitora del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ JUSTO, y ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2005-000001