REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000414
ASUNTO : GP11-S-2005-000414
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa: acuerda admitir la acusación y ordena el enjuiciamiento de la adolescente imputada OMITIDO (Art. 545 LOPNA) de conformidad con lo previsto en el literal: del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal A del articulo 578 ejusdem. Dándosele estricto cumplimiento a lo consagrado en el citado artículo 579, este Tribunal procede a fundamentar tal decisión, estando presentes en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Encargada Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogado ANITZA MACKENZIE, el defensor Público Especializado Abg. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su carácter de defensor de la adolescente acusada por el delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem. En cuanto a la acusación subsidiaria, conforme al artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular acusación subsidiaria por cuanto alegó que consideraba que la conducta desplegada por la adolescente no se adecua a otro tipo penal de nuestra legislación sustantiva penal. Según el citado articulo 579, este Tribunal en funciones de Control administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, en el presente Auto de Enjuiciamiento RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público formulada en contra de la adolescente OMITIDO (Art. 545 LOPNA) en cuanto a los hechos y en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público recibió actuaciones policiales en fecha 03-01-2005 provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello contentivas de denuncia interpuesta por la ciudadana MESSINA BRACHO ANTONIETA, contra su ex marido, el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA ARTEAGA y su hermanos RONNY GARCIA ARTEAGA y OMITIDO. La victima denunció que estos ciudadanos, utilizando la fuerza física la agredieron en el pómulo izquierdo. Que eso ocurrió en fecha 16-10-2004 como a las 03:00 horas de la mañana frente a su residencia. Que todo ocurrió cuando ella fue a buscar a su ex marido a su casa y cuando entró este estaba en compañía de otra mujer y ella formó un escándalo.”
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, se adhirió a la comunidad de prueba; pruebas éstas que se indican a continuación:
• Testimonio de la victima, la ciudadana MESSINA BRACHO ANTONIETA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Dr. JESUS VILLAMIZAR, Experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Puerto Cabello.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Denuncia Común efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 16-10-2004, por la victima, la ciudadana MESSINA BRACHO ANTONIETA, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Reconocimiento Medico Legal de fecha 04-01-05 suscrito por el Dr. JESUS VILLAMIZAR, Experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Puerto Cabello realizado a la victima, la ciudadana MESSINA BRACHO ANTONIETA.
• Declaración rendida por la adolescente OMITIDO en fecha 21-02-05, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se mantengan a la adolescente acusada las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, cuales son las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales B y C.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada: OMITIDO (Art. 545 LOPNA) , plenamente identificada en este auto.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días, a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir al Tribunal de Juicio la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados.
De acuerdo al contenido del artículo 579 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación.-
ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02
Abog. BETTY MARTINEZ
Secretaria