REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004153
ASUNTO : GP11-D-2004-000098

Visto el Escrito presentado por la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico; désele entrada. En dicho escrito la referida fiscal solicita se declare en ESTADO DE REBELDIA al joven adulto MENDOZA MILANO YOEL FRANCISCO, cédula de identidad N° 19.296.070, alegando el Ministerio Público que dicho joven se encuentra incurso dentro de uno de los supuestos de hecho previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es que sin grave y legítimo impedimento no ha comparecido a la audiencia preliminar fijada para el día 19-01-05 y luego para el día 10-02-05. Según alega el Ministerio Público, la audiencia preliminar en el presente asunto ha sido diferida en estas dos oportunidades debido a la reiterada ausencia injustificada del referido joven adulto, por configurarse en el presente caso uno de los supuestos de hecho contenidos en el articulo ante mencionado, razón por la que solicita se ordene, como medida de aseguramiento, su internamiento en un centro Especializado. Este Tribunal en funciones de Control, a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, revisó las actuaciones que constituyen el presente Asunto pudiendo evidenciar:
1ro.) Que al folio sesenta (60) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto auto de fecha 17-11-04 emanado de este Tribunal en la que, en virtud del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se fijo la audiencia preliminar para el día 08-12-04 a las 09:00 horas de la mañana.
2do.) Que al folio sesenta y cinco (65) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserto oficio Nro. 691/2004 emanado de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el que informa que el adolescente YOEL MENDOZA no registra ninguna presentación por ante esa Unidad de Alguacilazgo. Información que dicha Oficina suministró en virtud de Oficio que este Tribunal envió solicitando la misma a los fines de verificar si el joven adulto imputado cumplía con la medida cautelar de presentación periódica que este Tribunal le impuso en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-09-04.
3ro.) Que al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta Acta levantada en fecha 08-12-04 por este Tribunal en la que consta que la audiencia preliminar que se tenía fijada para ese día se difirió en virtud de la incomparecencia del imputado. Consta al folio sesenta y nueve (69) de dichas actuaciones que el referido joven adulto no fue notificado, constando al vuelto de este folio nota emanada de la Unidad de Alguacilazgo en la que se hace constar que el alguacil se dirigió a la dirección plasmada en la Boleta de Notificación y se entrevistó con varios vecinos de la zona quienes manifestaron que el ciudadano requerido no lo conocían.
4to.) Que al folio setenta y cuatro (74) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta Acta levantada en fecha 19-01-05 por este Tribunal en la que consta que la audiencia preliminar que se tenía fijada para ese día se difirió en virtud de la incomparecencia del imputado. Consta en el Sistema JURIS2000 nota emanada de la Unidad de Alguacilazgo en la que se hace constar que el alguacil se dirigió a la dirección plasmada en la Boleta de Notificación y nadie salió a recibir la boleta. En esa oportunidad (en fecha 19-01-04 se difirió la audiencia para el día 10-02-05).
5to.) Que al folio setenta y siete (77) de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta Boleta de notificación con la cual se hace constar la razón por la que no se celebró la Audiencia Preliminar que se tenía fijada para el día 10-02-05. al folio de dicha boleta consta nota emanada de la Unidad de Alguacilazgo en la que se hace constar que el alguacil intento dirigirse a la dirección plasmada en la Boleta de Notificación más no pudo ingresar a la zona por las condiciones de mal estado en que se encuentran las calles, no se puede transportar.
Ahora bien, como quiera que el Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente se declaré en rebeldía a este joven adulto y se ordene la ubicación del mismo y de no ser posible éste, la captura oficiando a los distintos Cuerpos de Seguridad de Estado y, una vez ubicado, se dicte como medida de aseguramiento orden de internamiento en un Centro Especializado, este Tribunal en funciones de Control concluye que dicho imputado se encuentra ausente del proceso penal que se le sigue aún cuando existe la obligación por parte de el de presenciar todos los actos judiciales llevados en su contra y es, por imperio de Ley, imposible para el Estado efectuar procesos judiciales en ausencia de los imputados. En tal virtud, esta Jueza de Control concluye que en el presente caso no es procedente declarar al imputado en rebeldía según lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues no estamos dentro del supuesto previsto en dicho articulo referente a que el adolescente imputado no ha comparecido a la audiencia preliminar sin que conste que haya grave y legítimo impedimento. En efecto, tal como se hizo constar, no ha sido posible para este Tribunal efectuar debidamente la notificación pertinente, por lo que éste no está debidamente notificado. Ahora, si bien es cierto que este Tribunal no le ha sido posible efectuar la pertinente notificación al joven, no es menos cierto que este imputado está sujeto a medida de presentación la cual no ha cumplido, razón por la que tampoco ha sido posible contactarlo para que precise su dirección, ya que los datos que él aportó el día de la audiencia de presentación han sido insuficientes para que este Tribunal efectué su notificación. En consecuencia, esta operadora de justicia considera que, en el presente asunto, estamos en presencia de la figura procesal prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que, de las mismas actuaciones se evidencia la existencia un adolescente ausente, razón por la que este Tribunal de Control debe ordenar la localización de la adolescente ausente, lo cual efectivamente considera procedente este Tribunal y así se decide por cuanto la ausencia de este joven adulto ha obstaculizado el proceso en el presente asunto. En consecuencia, se hace necesario, en aras de la prosecución del proceso penal pendiente, ordenar a los distintos organismos de seguridad del Estado la localización del adolescente imputado.
Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: PROCEDER de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la supra citada Ley, vale decir, que este Tribunal de Control ORDENA LA LOCALIZACION del joven adulto YOEL FRANCISCO MENDOZA MILANO, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-87, soltero, hijo de José Mendoza y Silvia Magdalena Milano Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.296.070, residenciado en: Palma Sola, antes del elevado, Zona 3, casa Nro. 4, frente al transporte de gandolas, cerca de la Tasquita El Caney, Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin que esta Jueza de Control pueda determinar si ésta es la dirección correcta debido a la información dada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual consta plenamente en las consideraciones hechas en este auto, según la cual no se ha podido notificar al adolescente imputado en dicha dirección. SEGUNDO: Como consecuencia de la orden de localización aquí resuelta, se ORDENA oficiar a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado para instar a la localización del referido joven adulto y, una vez lograda su localización se informe de inmediato tanto a este Tribunal de Control como a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se traslade a dicho ciudadano a la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

ABOGADA GISELA LEÓN LÓPEZ
Jueza en Funciones de Control No 2



Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. BETTY MARTINEZ
Secretaria