REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000033
ASUNTO : GP11-D-2005-000033
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA
OIR A LA ADOLESCENTE IMPUTADA
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000033, contra la adolescente
ROSELYN AMADA CORDERO DIAZ, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 15 años de edad, nacido en fecha 07-04-90, estudiante, hija de ARACELYS AMADA DÍAZ DE CORDERO y ELVIO MARTÍN CORDERO SÁNCHEZ, residenciada en El Barrio Libertad, Avenida 70, final parte alta, casa N ° 40, Puerto Cabello Estado Carabobo por uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, donde figura como victima la ciudadana LEIVIS DAIMARA DIAZ SANCHEZ. La referida fiscal alegó que la victima en la presente investigación denunció a la adolescente ROSELYN AMADA CORDERO DIAZ en virtud que ésta a su vez la había denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de haberla lesionado en la espalda y en el cuello; que fue testigo de este hecho su tía NORKIS y que todo ocurrió porque la mama de ella tiene algo con su papa y ella comenzó a decirle groserías a su mama. En virtud de tal denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citó a ese despacho a la ciudadana LESVIA DIAZ, quien compareció a dicho despacho y manifestó que para el momento de suscitarse el hecho que se investiga, la adolescente CORDERO DIAZ ROSELIN AMADA, le causo varias lesiones en el rostro y por tal motivo ese organismo de investigación penal le hizo entrega a la referida ciudadana de un oficio de solicitud de reconocimiento medico legal y se procedió a citar a la adolescente ROSELYN CORDERO quien, al comparecer por ese despacho, también se le entregó orden de reconocimiento medico legal ya que la misma manifestó haber resultado lesionada. La referida adolescente fue impuesta de la investigación y de los derechos consagrados a su favor en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal manifestó en esta audiencia que la conducta de la imputada encuadra dentro del tipo penal Lesiones Intencionales tipificado en el artículo 415 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos que se investigan. Solicitó la representación fiscal que se imponga a la adolescente las medidas cautelares del previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “B” esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus familiares y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tiene de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la referida imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando dicha adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor de la imputada, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, al hacer uso del derecho de palabra manifestó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal y la declaración de mi representada, esta defensa solicita ratifique es estado de libertad en que se encuentra mi defendida y como apenas se está investigando el caso, solicito a todo evento con todo el respeto que no acuerde lo establecido en el 582 en su literal C de la Ley especial, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que mi defendida cursa estudios, quedando comprometida esta defensa a consignar constancia de estudios, me adhiero a la aplicación del artículo 587 de la misma Ley, a fin de que mi defendida sea orientada por el equipo multidisciplinario, para que en un futuro no vuelva a caer en otro problema. Por último solicito que se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado la adolescente imputada no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Que la presente investigación debe continuar ACORDANDO este Tribunal imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: En su literal B: Como es someterse al cuidado de sus padres y del servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, los padres deberán informar a este equipo respecto al comportamiento la adolescente en el cumplimiento de sus medidas cautelares. En su literal C: Como lo es la presentación periódica por el servicio de alguacilazgo cada treinta días (30) y en su Literal “F”: Como lo es la prohibición de acercarse a la víctima. Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer a la imputada la medida cautelar prevista en el Literal “D” del artículo 582 de la supra citada Ley, por considerar que las medidas anteriormente impuestas son suficientes y proporcionales en el presente asunto. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de someter a la imputada a los estudios clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la evaluación psicológica y estudio social, designándose para ello a los Servicios Auxiliares de este Tribunal. Se ordena enviar el pertinente Oficio. Cuarto: Se acuerdan expedir a la defensa las copias simples de la presente audiencia por él solicitadas. Quinto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de proseguir con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
ABOG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA