REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000038
ASUNTO : GP11-D-2005-000038

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000038, contra los adolescentes ANTOHONY JAVIER NOGUERA LEAL, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 13 años de edad, nacido el 13-12-91, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.201.945, hijo de ANTONIO NOGUERA y MARINES LEAL, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle Unida, casa N ° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo y HENRY JOSE RAMIREZ RIVERO, venezolano natural de de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 07-04-92, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 21.201.935, hijo de HENRY RAMÍREZ y DE ESTHER RIVERO, estudiante, residenciado en Barrio 12 de Marzo, calle Unida, casa N ° 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Buenas Costumbres, según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, alegando que esa Fiscalía en fecha 13-01-05 recibe actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio Puerto Cabello, donde se levanta acta de fecha 11-01-05 en la que se deja constancia que fueron oídos los niños WILSON JOSE ORTIZ, PEDRO ANTONIO ARIAS y KEYNI ARTURO LIRA. En dicha acta se hace constar que el niño WILSON ORTIZ dijo que BRAYAN lo llevo para una casa abandonada se agarró el pipi y se lo metió; que KELVIS le agarraba las manos para que se quedara quieto y él le tuvo que morder una mano. Por su parte, el niño ARIAS PEDRO ANTONIO dijó que eso paso el día 25 de diciembre cuando se encontraba jugando sólo y BRAYAN le prestó la patineta y lo llevó para la casa abandonada y le dijo “bájate los pantalones”; que él le decía que no y entonces BRAYAN se los quito y ANTHONY le metió el pipi y después lo hicieron BRAYAN y HENRY; que JAVIER y JUNIOR cantaban la zona por si alguien venía. También dijo que eso lo hicieron en la casa de HENRY y lo llevaron HENRY, BRAYAN y ANTHONY, que lo encerraron, le taparon la boca y le empezaron a meter el pipi. En cuanto al niño LIRA KEINI ARTURO, éste dijo que HENRY, BRAYAN y ANTONHY le taparon la boca y le empezaron a meter el pipi; que BRAYAN le dijo que si no se dejaba lo iba a sacar del equipo de fútbol, que lo llevaron para la casa de abandonada donde JUNIO cantaba la zona, que ellos lo iban a buscar a su casa y que para jugar y era mentira, que se lo hicieron dos veces en la casa abandonada. El Fiscal del Ministerio Público manifestó en esta audiencia que la conducta de estos adolescentes encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, en relación con la víctima PEDRO ANTONIO ARIAS CASTILLO y ABUSO SEXUAL EN NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en agravio de las víctimas KEYNIS LIRAS CURIEL y WILSON JOSÉ ORTIZ LÓPEZ, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (respectivamente), solicitando la representación fiscal que imponga a estos adolescentes las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "A", como lo es la detención en su propio domicilio y se les designe custodia en la persona que el Tribunal tenga a bien designar o de sus representantes. La contenida en el literal "C", como lo es la presentación por ante el Servicio de Alguacilazgo a los fines de monitorear el cumplimiento de las medidas cautelares y la medida contenida en el literal "D" vale decir, prohibición de ausentarse de la localidad donde reside o del territorio que a bien tenga fijar el Tribunal. Asimismo, solicitó la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente evaluación psicológica, psiquiátrica y social. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándoseles en forma clara y sencilla los hechos que les imputan e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se procedió a tomar la declaración de cada imputado una tras la otra. Cada uno de los adolescentes imputados manifestó querer declarar, declaraciones que realizó cada uno de ellos de manera separada y en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora de los imputados Abg. WILMA HERNANDEZ, en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza, en virtud que el presente caso se encuentra en etapa de investigación y se está iniciando, la intención del Ministerio Público fue la de oír a los adolescentes para determinar a quien corresponde la responsabilidad, en virtud de ello y ante la expansión realizada por el adolescente Henry Ramírez, solicito en esta sala, especialmente al Ministerio Público que agregue a sus investigaciones los testimonios que puedan aportar para esta investigación los adolescente señalados por el adolescente Henry Ramírez, es decir a Junior Mota, Javier Solís, en cuanto a la medida Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se declare sin lugar, ya que se le está solicitando arresto domiciliario, me adhiero a la práctica de los estudios clínicos y solicito copia de la audiencia. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales son presentados los adolescentes imputados, a pesar que uno de éstos es un delito que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solicitó en su exposición la imposición a los imputados de medidas menos gravosas y no medida cautelar privativa de libertad en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: Que estos adolescentes imputados comparecieron a esta audiencia en compañía de sus representantes legales, aportaron datos ciertos respecto a sus respectivas residencias y manifestaron ser estudiantes, todo lo cual constituyen circunstancias que descartan toda presunción que estos imputados se evadirán del proceso. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal de IMPONER a los adolescentes ANTONHY JAVIER NOGUERA LEAL y HENRY JOSE RAMIREZ RIVERO las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: EN SU LITERAL A: Como lo es la detención en su propio domicilio, quedando eximidos estos adolescentes del cumplimiento de esta medida cautelar sólo a los efectos de acudir a sus respectivas jornadas de estudios; se designa como CUSTODIA de estos adolescentes a sus respectivos progenitores. EN SU LITERAL B: Como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de Libertad Asistida FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello para la Orientación y Supervisión de las medidas impuestas, debiendo este Servicio informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de las mismas. EN SU LITERAL "F" Como lo es la prohibición de comunicarse, ni acercarse a las víctimas , sus representantes y familiares. Dentro de esta misma medida cautelar también se le prohíbe al adolescente ANTONHY NOGUERA mantener comunicación y contacto con el adolescente HENRY RAMIREZ y, al adolescente HENRY RAMIREZ comunicarse con el adolescente ANTONHY NOGUERA. Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados la medida cautelar contenida en el Literal "C" del referido articulo 582 por cuanto, como indicó la defensora, con la imposición de la medida prevista en el literal A de dicho articulo, esta medida no tiene ningún fin o utilidad. TERCERO: Se ORDENA someter a los adolescentes a los estudios Clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le somete al mismo a evaluación Social y Psicológica. Se designa a los Servicios Auxiliares adscritos a esta Extensión, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Igualmente se somete a estos adolescentes a evaluación Psiquiatrica para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensora de expedir copia del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. CUARTO: Se Insta a la Defensora a consignar constancia de estudios de los adolescentes imputados, igualmente copia de la cédula de identidad. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones que constituyen el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, para la continuación de la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02



Abog. Betty Martínez Castillo Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abog. Betty Martínez Castillo
Secretaria