REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000826
ASUNTO : GP11-D-2004-000035
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
Por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto signado con la nomenclatura GP11-D-2004-000035, seguido en contra de la adolescente: JESICA LEONOR SILVESTRE LOPEZ, Venezolana, natural de Morón Estado Carabobo, nacida el 29-05-89,de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.145.555, hija de Gladis López Cruz y Humberto Silvestre, residenciada en la Calle Páez, Casa Nº 40, Morón Estado Carabobo y de manera especial ,el Auto de Ejecución de la Sanción de fecha 18-11-04, impuesta a la referida adolescente; es decir la medida de LIBERTAD ASISITIDA ,prevista en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) meses, contados a partir de la fecha del Acto de Imposición de la Ejecución; que riela a los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) y Ciento Cincuenta y Cinco (155) y siendo que en fecha 24-11-04, se realizó la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la medida; según consta en el Acta, que a tales efectos se levantó; pudiéndose constatar el vencimiento total del término impuesto por el Tribunal Sentenciador, en fecha 24-04-05; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; decreta la CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en lo términos anteriormente señalados a la adolescente JESICA LEONOR SILVESTRE LOPEZ y ordena su libertad plena; todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 645, y el literal “h” del 646 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Abg. JACKELINE VILLANUEVA
SECRETARIA